REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000383
ASUNTO : SP21-P-2010-000383
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez: Abg. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
Secretaria: Abg. María Belén Ramírez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Oscar Mora
Defensora Pública Segunda Penal: Abg. Gladys Josefina González de Barragán Acusado: JESÚS MANUEL ROA REY, titular de la cédula de identidad N° 6.592.977, venezolano, de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Principal de Santa Teresa, Sector Carricitos, calle 2, casa N° 2-73, San Cristóbal- Estado Táchira, teléfono 0414-7137644
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia Oral y Pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, plenamente identificado, son los siguientes:
“La presente causa penal se inicia a consecuencia de una denuncia colocada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Mariaciela Ávila de Sarria, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 5.675.444, casada, de oficios del hogar, residenciada en Santa Teresa, calle 4 casa N° 0-498, San Cristóbal- Estado Táchira, quien manifestó que el ciudadano Jesús Manuel Roa Rey, así como a su concubina, arremetieron contra su propiedad la noche anterior por haberles reclamado de los golpes y perturbación que le estaban ocasionando los hijos de ese hombre a su hogar; que arremetió contra la estructura de la casa, dándole golpes a la pared, agrietándole una de las paredes y que no es la primera vez, que anteriormente la ha agredido física y verbalmente a ella y a sus hijos. En fecha 05/10/2006, la ciudadana Mariciela Ávila de Sarria, amplió su denuncia, manifestando que desde el año 2003, tiene problemas con el ciudadano Jesús Manuel Roa Rey, por cuanto ella le alquiló el segundo piso de su vivienda y él ha deteriorado el mismo, también porque él ha vociferado palabras obscenas hacia su persona y en una ocasión lo denunció porque la concubina y el hijastro de ese señor lesionaron a su hijo; que está cansada de reclamarle los golpes que hacen el es piso del local que sirve de techo a su residencia. Cursan en actas, copias simples en 28 folios útiles actuaciones seguidas en Tribunales y en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas con las averiguaciones seguidas contra Jesús Manuel Roa Rey, Xiomara Coromoto Molina García y Eduardo Mora García, en perjuicio del adolescente Rigoberto Sarria Ávila y la ciudadana Mariacielo Ávila de Sarria. En fecha 16/06/2007, el imputado Jesús Manuel Roa Rey, asistido por el defensor Público Penal, Abg. Victor Melo Aragot, rindió declaración ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde señala que todo lo denunciado es falso que él nunca se dirige a esa casa a tocarle el portón, que más bien esa señora va a su casa y se mete sin autorización, alegando que el la es la propietaria y tiene derecho hacerlo, que él no ha entregado el local porque no ha podido, pero que en un mes se va de ese lugar. Luego. Posteriormente funge una nueva denuncia N° 20-F18-1752/07, en fecha 30/05/2007, hecha por la ciudadana Mariaciela Ávila Sarria, por los hechos que se presentaron el día anterior, donde el ciudadano Jesús Manuel Roa Rey arremetió nuevamente contra la estructura de su vivienda, causándole golpes fuerte, por lo que ella salió s reclamarle y trató de agredirla lazándole una patada al aire y escupiéndola, que se le vino encima agredirla, que se devolvió y entró al local como a buscar algo pero su concubina lo detuvo, que empezaron a decirle palabras obscenas, que ella decidió entrar a su casa para no exponerse, denuncia que aporta la convicción de que le dijo a la ciudadana “esta vieja hijueputa, busque macho, vaya a que la cojan” (sic) denuncia la cual se infiere que el problema se presentó el día 29 de mayo de 2007 desde aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, cuando arremetió contra ella, siendo que agrega en la denuncia que “…me hizo ofensas hasta que pudo, en otras ocasiones me ha amenazado, me tiene amenazada diciéndome que si él va preso yo me muero, por eso me da miedo denunciar, pero ya anoche se pasó, me dio un fuerte dolor de cabeza, me sentí mal..”, que aporta la convicción de la fuerte violencia psicológica que surge debido a la respuesta violenta y amenazante del denunciado antes los reclamos de la propietaria Mariaciela Ávila por los golpes que da el agresor al inmueble. Denuncia de la cual desprende la convicción de la perturbación a la tranquilidad emocional de la denunciante, que dio inicio a la fuerte violencia psicológica reiteradamente señalada por la denunciante que se prolongó hasta el año 2007, 13 de julio de 2007, fecha de la última facturación pagada por el agresor a CADELA, habiendo iniciado la agresión en el año 2006 luego de la condenatoria por otro delito. En fecha 18/09/07 el imputado Jesús Manuel Roa Rey, rindió declaración en presencia de la Defensora Pública Penal, Abg. Betsabet Murillo de Cacique, donde señala que ya él ha declarado sobre estos hechos y ya le desocupó, presentando dos recibos de Cadela y tres fotografías.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marieciela Ávila de Sarria.
En relación a estos hechos ya esta calificación jurídica el acusado ha admitido la Responsabilidad en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena con sus rebajas mínimas, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Seis fotografías de Daños al Inmueble. que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Copia certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2006, donde se acuerda la Suspensión Condicional del Procesal imputado al ciudadano Jesús Manuel Roa Rey, y se condena a la ciudadana Xiomara Coromoto Molina a la pena de dos meses y siete días como autora responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de Mariciela Ávila, Rigoberto Sarria y José Sarria Ávila.
3. Fotocopia de auto de fecha 23 de febrero de 2006 donde se motiva la concesión del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Jesús Manuel Roa Rey, y se condena a la ciudadana Xiomara Coromoto Molina a la pena principal de dos meses y siete días de prisión como autora responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de Mariciela Ávila, Rigoberto Sarria y José Sarria Ávila.
4. Fotocopia del Acta de Juicio 1JU-976-2005 de fecha 01 de noviembre de 2006, donde se condena al ciudadano Jesús Manuel Roa Rey a la pena de cuarenta y cinco (45) días de arresto y se condena a Xiomara Coromoto Molina a la pena principal de trece (13) días y dieciocho (18) horas de arresto.
5. Fotocopia de Auto de Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 05 de junio de 2006.
6. Tres (3) impresiones fotográficas impresas en papel Bond.
7. Fotocopia de la solvencia emitida por la empresa CADELA, donde se acredita el pago de energía eléctrica.
8. Copia Simple del Informe Médico Psiquiátrico Forense de la Experta Dra. Betty Lorena Novoa.
9. Inspección N° 5159 de fecha 19 de septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios Agente Cherdy Zambrano y Agente Carlos Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. Inspección N° 2974, realizada por los funcionarios Agentes Julien Chacón y Nancy Díaz, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de Junio de 2007.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió la responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JESÚS MANUEL ROA REY, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena aplicable de dos (02) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la mitad de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que las características del caso, y partiendo como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Uno (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia o no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”
En base a los criterios jurisprudenciales parcialmente descritos, esta Juzgadora considera que lo ajustado en derecho y justicia, en el caso que nos ocupa, es no aplicar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, en base a las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y que rielan a las actas procesales que conforman el expediente, en donde se evidencia que el acusado de autos Jesús Manuel Roa Rey, es reincidente en su conducta predelictual, tal como se observa en: 1. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le concede el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por el lapso de cuatro meses y quince días. 2. Auto de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 05 de Junio de 2006.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de responsabilidad por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, titular de la cédula de identidad N° 6.592.977, de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Principal de Santa Teresa, Sector Carricitos, calle 2, casa N° 2-73, San Cristóbal- Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Mariciela Ávila de Sarria. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de UNO (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de responsabilidad. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
LA SECRETARIA
MARÍA BELÉN RAMIREZ
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