REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

PARTE ACTORA: Ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.937.179 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ BERRIOS, DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y JULIO CESAR MOLINA, inscritos en los Inpre-abogado bajo los Nros. 46.390, 33.201 y 11.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.756 y domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2284-10.
Ocurre el ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ BERRIOS, identificado en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.964, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expusieron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de Abril de Dos Mi Diez (2010), presente en la sala de despacho de este tribunal la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.786.502, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47964, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como parte demandada como se evidencia de las actas procesales, expuso: (…). Ahora bien solicito de la parte demandante con la representación legal en autos, que se deje sin efecto jurídico alguno en todas y cada una de sus clausulas el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 29 de enero de Dos Mil Nueve (2009), anotado bajo el No. 65, tomo 4 de los libros respectivos llevados por esa Notaria; y en consecuencia establecer un nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de esta demanda, el cual se regirá por las siguientes clausulas: Entre, RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-19.937.179, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra los ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en lo adelante y a los mismos efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar, como en efecto celebramos el presente Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA y esta los recibe en tal concepto, Cuatro (4) locales Comerciales distinguidos con los Nos. 1,2,3,4, ubicados en la avenidas 15 con calle No. 20, Barrio SIERRA MAESTRA, nomenclatura Nº 19-88, en jurisdicción de la Parroquia FRANCISCO OCHOA del Municipio Autónomo SAN FRANCISCO del Estado Zulia, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 14, Tomo 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicho locales, será utilizado por LA ARRENDATARIA para cumplir o realizar actividades comerciales referentes a Centro de apuestas, actividades hípicas, recepciones, banquetes, bingos, eventos sociales, musicales, culturales no pudiendo destinarlo a otro fin. Segunda: El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), para el periodo comprendido desde el mes de Abril hasta Diciembre de 2010; para el periodo comprendido desde Enero de 2011 hasta Diciembre de 2011 será la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250,oo), para el periodo comprendido desde Enero de 2012 hasta Diciembre de 2012 será la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 19.837,oo), para el periodo comprendido desde Enero de 2013 hasta Diciembre de 2013 será la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 22.813,oo). Dichos cánones de arrendamiento serán pagados mediante cheque de gerencia a nombre de EL ARRENDADOR, los cuales serán consignados ante este tribunal por LA ARRENDATARIA los días Cinco (5) de cada mes por mensualidades adelantadas, contados a partir de la firma de este convenimiento, quedando convenido que el atraso de Dos (2) meses consecutivos en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato, a solicitar la entrega inmediata de los locales arrendados desocupados de personas y bienes, a exigir el pago de las mensualidades atrasadas y aquellas que faltaren para la expiración del presente contrato. TERCERA: LA ARRENDATARIA declara que recibe los Locales Comerciales, en perfecto estado de aseo, conservación y funcionamiento, en todas sus instalaciones y servicios; y será por cuenta de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones menores o locativas que requieran los locales comerciales del presente contrato, tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, y demás aparatos y/o enseres que posean los Locales Comerciales dado en arrendamiento y será también responsable de las reparaciones mayores si resultase culpable de ellas, comprometiéndose formalmente LA ARRENDATARIA a conservar los Locales Comerciales objeto de este contrato en las mismas condiciones de aseo y buen estado en que lo recibe y así mismo, a la finalización del contrato, entregarlos a EL ARRENDADOR en buenas condiciones de pintura, pisos, vidrios, rejas y aseo y sin ningún desperfecto en sus instalaciones, quedando expresamente convenido que la pintura a utilizar sea el mismo color que posean los Locales Comerciales al momento de entrar en vigencia el presente contrato, y de la mayor calidad de su tipo y realizando dicho trabajo por pintores profesionales. Y responderán por las reparaciones que se hagan mayores por inadecuadas o inoportuna ejecución de las menores. Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR a excepción de lo anteriormente establecido y en ningún caso LA ARRENDATARIA deberá ocuparse de la ejecución de las mismas sin obtener previamente por escrito la autorización de EL ARRENDADOR. En caso de que LA ARRENDATARIA ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente dado por escrito de EL ARRENDADOR, el pago de dichas reparaciones será únicamente por cuenta de LA ARRENDATARIA. LA ARRENDATARIA deberá tolerar todas las reparaciones mayores que ejecute EL ARRENDADOR aun cuando duren más de Veinte (20) días y renuncia a reclamar indemnización por perturbaciones en los términos del Artículo 1.590 del Código Civil. LA ARRENDATARIA declara conocer los Locales Comerciales objeto de este contrato, por haberlo examinado y comprobado que se haya en buen estado, sirviéndose el presente contrato de comprobante, sin que puedan admitirse pruebas en contrario. Las reparaciones menores individualmente consideradas serán de un mínimo de un canón de arrendamiento. CUARTA: LA ARRENDATARIA no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones objeto de este contrato, ni construir, ni agregar nada, en cada caso. Para que LA ARRENDATARIA pueda realizar cualquier reforma o bienhechuría en los Locales Comerciales arrendados, deberá obtener el previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR siendo por su cuenta todos los gastos que se ocasione, y se obliga a restituir los Locales Comerciales a su forma original, si así lo deseare EL ARRENDADOR. Para el supuesto de que EL ARRENDADOR prefiera no restituir los Locales Comercial esa su estado original todas las mejoras y bienhechurías, cualquiera que sea el valor en las mismas, o la causa por la cual termine el contrato, quedando en beneficio de los Locales Comerciales, sin pago de ninguna indemnización. QUINTA: Es condición expresamente convenida entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA que esta no podrá traspasar, ceder el presente contrato, ni total, ni parcialmente, sin consentimiento de EL ARRENDADOR, dado por escrito. Tampoco podrá LA ARRENDATARIA subarrendar ni parcial, ni total los locales comerciales objeto de este contrato En caso de que LA ARRENDATARIA desee subarrendar los Locales Comerciales objeto de este contrato, deberá solicitar de EL ARRENDADOR un permiso dado por escrito. La violación a esta regla, aunque fuera de larga duración, no puede constituir un derecho adquirido. En consecuencia, queda terminantemente prohibidas las llamadas “Venta de Punto o Good Will”, “Traspaso de los Locales Comerciales, entre otras, Queda entendido entre las partes que el punto de comercio es propiedad de EL ARRENDADOR. Igualmente queda prohibido celebrar en los Locales Comerciales, objeto del arrendamiento: Mítines de ninguna naturaleza, políticos o privados. SEXTA: Si posteriormente a la fecha de este contrato se cambiara el numero distintivo de la dependencia asignada al principio o se le cambiara el nombre que distingue el Edificio donde se encuentra los Locales Comerciales objeto de este contrato, pasara a otro propietario o hubiera cambio en la administración de los Locales Comerciales, este contrato por ninguno de estos hechos perderá su valor legal entre las partes. SÉPTIMA: Se elige como domicilio especial la ciudad de Maracaibo para todos los efectos y consecuencia del presente contrato, teniendo derecho EL ARRENDADOR a ejercer las acciones que se deriven de este contrato, por ante los Tribunales con sede en Maracaibo o bien, a su elección, en el domicilio del demandado, o en la Jurisdicción Judicial correspondiente al sitio donde se encuentran los Locales Comerciales arrendado. OCTAVA: LA ARRENDATARIA pagará el impuesto municipal del inmueble. Igualmente convienen que cada mes entregara a EL ARRENDADOR el comprobante de pago del mismo. NOVENA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el término de tres (3) años y nueve (9) meses fijos, contados a partir de la firma de este convenimiento. DECIMA: EL ARRENDADOR no será responsable en ningún caso, por los daños y perjuicios, perdidas o robos que sufra LA ARRENDATARIA con motivo de inundación, ya sea por lluvia, por desbordamiento de quebradas, ríos, entre otros, por ruptura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, filtraciones en los techos, suelos o paredes, goteras al menos si dependen de los locales de arriba, ni tampoco es responsabilidad de EL ARRENDADOR en caso de incendio, terremoto o temblor. EL ARRENDADOR no se hace responsable por los daños y perjuicios que puedan sufrir LA ARRENDATARIA, o las personas que se encuentre en los Locales Comerciales arrendados, por deterioro o ruina, incendio del mismo. Igualmente ocurrirá si los Locales Comerciales dejan de ser habitable por caso fortuito o fuerza mayor. DECIMA PRIMERA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que si en razón de los trabajos de urbanismo los Locales Comerciales objeto de este contrato quedan afectados por decreto de expropiación por causa por utilidad de publica o social, de cualquier Oficina Gubernamental creada o que dependan de ellos; afectare con sus obras directa o indirectamente los Locales Comerciales objeto del presente contrato y su propietario se vieran obligados a enajenar, disponer, derribar o en cualquier otra forma gravar los Locales Comerciales y pedir la desocupación, este contrato quedara resuelto de pleno derecho sin que LA ARRENDATARIA pueda reclamar a EL ARRENDADOR ni a terceros, ninguna clase de indemnización. LA ARRENDATARIA en consecuencia desocupara los Locales Comerciales y cancelara el canon de arrendamiento solamente hasta el día que entreguen las llaves de los Locales Comerciales desocupados, cuando dicha desocupación ocurra antes del vencimiento del presente contrato y por las causas contempladas en la presente cláusula. DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de inspeccionar los Locales Comerciales. A los efectos a que hubiere lugar por medio de si o a su apoderado y LA ARRENDATARIA se compromete a facilitarle la entrada a sus diversas dependencias. DECIMA TERCERA: Todos los gastos que ocasione este contrato será por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive Honorarios de Abogados y los que pudiera originarse por atraso y reclamos de alquiler por intermedio de Abogados, la desocupación o actuación judicial, o por cualquier gestión realizadas por el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las obligaciones que contrae por este contrato. DECIMA CUARTA: Si LA ARRENDATARIA decidiera unilateralmente la resolución del presente contrato antes de su término deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR, además de las estipuladas en este contrato, los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar por los meses que faltase hasta la fecha del término del presente contrato. DECIMA QUINTA: CLAUSULA PENAL: Al vencimiento del presente contrato, las llaves de los Locales Comerciales deberán ser entregadas en la oportunidad indicada en los Locales Comerciales objeto de este contrato previa inspección de los mismos y para lo cual se levantara un acta en donde se señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega los Locales Comerciales. Y es entendido, que la mora de LA ARRENDATARIA en la entrega de las llaves le originara pago de los días de dicha mora, los cual cancelara a EL ARRENDADOR a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) diarios, sin que esto implique tacita de reconducción. EL ARRENDADOR se reserva el derecho de reclamar a LA ARRENDATARIA cualquier defecto que se observe en los Locales Comerciales hasta después de Treinta (30) días de haber recibido las llaves de las mismas manos de LA ARRENDATARIA. DECIMA SÉXTA: Para todo lo previsto en este contrato las relaciones entre la partes se regirán por las Leyes y Disposiciones Legales que rigen la materia. DECIMA SEPTIMA: LA ARRENDATARIA es la única responsable de las obligaciones laborales y comerciales contraídas con sus trabajadores y proveedores y en ningún caso EL ARRENDADOR es responsable de dichas obligaciones. Igualmente se compromete y se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar las obligaciones tributarias, o Impuestos nacionales, Estadales, Municipales, entre otros. DECIMA OCTAVA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la resolución del presente contrato, o exigir el cumplimiento del contrato y ambos casos para reclamar los daños y perjuicios, gastos extrajudiciales y judiciales por su incumplimiento. DECIMA NOVENA: LA ARRENDATARIA se compromete a contratar una póliza de seguro contra incendio, y como beneficiario nombrará a EL ARRENDADOR. VIGESIMA: LA ARRENDATARIA renuncia en este acto al derecho preferente para adquirir los locales comerciales en caso de venta de los mismos. VIGESIMA PRIMERA: EL ARRENDADOR recibe en este acto la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de Depósito, para garantizar las obligaciones contraídas en este contrato de arrendamiento que será reembolsado a LA ARRENDATARIA siempre y cuando haya cumplido con dichas obligaciones. En este estado presente el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE BERRIOS CALDERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.058.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46390, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación legal del ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.937.179, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de las actas procesales expuso: Acepto para mi conferente los términos y condiciones de este convenimiento lo cual me acojo a cada una de sus partes. Las partes le dan el carácter de legitimidad al presente convenimiento y solicitan a este digno tribunal que tenga el bien de homologar este convenimiento, darle el carácter de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley; y en efecto de derecho solicito al tribunal que se me expida dos (2) copias certificadas una vez homologado, y se abstenga de archivar el expediente hasta que se cumpla lo convenido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Subrayado de este Tribunal)
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal homologó el convenimiento en los términos antes señalados.
En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, solicitó al Tribunal la ejecución del convenimiento celebrado en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación, a objeto de exponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud realizada por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2010, el alguacil informó al Tribunal que practicó la notificación de la parte demandada, ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, observa este Operadora de Justicia que la relación arrendaticia se inició en fecha 29 de enero de 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 65, Tomo 4, con relación al término de duración del contrato de conformidad con la cláusula segunda, por cinco (05) años contados a partir de la fecha cierta del citado contrato, y según la cláusula tercera del mismo, el canon de arrendamiento fue convenido en forma mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), canceladas los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo, la cláusula cuarta establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación, la resolución del mismo y el pago de las mensualidades atrasadas.
Es de observar, que las partes convinieron previa solicitud de la parte demandada en fecha 16 de abril de 2010 dejar sin efecto jurídico en todas y cada una de sus cláusulas el contrato de arrendamiento antes citado, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, y en consecuencia establecer un nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de la presente demanda, bajo los términos transcritos anteriormente; y siendo que el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, identificado en autos, con facultades expresas para convenir, aceptó dicho convenimiento, tal y como se evidencia de los folios del 62 al 65, ambos inclusive del presente expediente, el cual fue homologado por este Despacho en fecha 21 de abril de 2010, y como consecuencia de ello, el mismo ha quedado sin ningún valor ni efecto jurídico, entiende entonces este Juzgado, y conforme a los alcances de la parte in fine del Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, que real y efectivamente las partes, en dicha oportunidad, celebraron una nueva vinculación arrendaticia, mediante la cual se estableció que el tiempo de duración del contrato es de tres (03) años y nueve (09) meses fijos, según la cláusula novena, contados a partir de la firma del convenimiento; en la forma mensual como lo venían haciendo, incrementando el canon de arrendamiento variable por años, el cual fue establecido inicialmente por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); para los períodos comprendidas desde enero a diciembre de 2011; asímismo por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250,oo); para el periodo de enero a diciembre de 2012, será la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 19.837,oo); para el período de enero a diciembre de 2013, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 22.813,oo), pagaderos igualmente los cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, pero mediante cheque de gerencia a nombre del arrendador y por ante este Juzgado.
La circunstancia antes descrita, es lo que la jurisprudencia patria ha denominado la judicialización del contrato de arrendamiento, de acuerdo al criterio esbozado en fecha 1 de marzo de 2007, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 06-1385, Sentencia N° 342, según el cual ha señalado que, en un caso similar la parte actora siempre pretendió evadir las obligación de tener que acudir a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo donde se dirimiera cualquier conflicto derivado de la nueva relación arrendaticia que se perfeccionó luego de finalizada la primera transacción, en este caso el primer juicio, y que de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado, por lo que estos elementos a juicio de la Sala le permiten afirmar, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste, sin necesidad de proceso, en perjuicio de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que hubiere lugar a ello en su condición de arrendataria.
En razón de lo expuesto este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de ejecución del convenimiento homologado en fecha 21 de abril de 2010, suscrito por las partes, por cuanto hubo en dicho acto, la celebración de una nueva relación arrendaticia dejando sin efecto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que inició la causa principal, por lo que a los fines de asegurarle tanto a la parte actora como a la demandada el ejercicio de sus derechos constitucionales, se requiere que acudan a resolver sus diferencias en un nuevo juicio para dilucidar cualquier aspecto que se corresponda con la nueva vinculación arrendaticia, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA