S-3971 SENT: No. 10.624


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Julio del año 2010
200° y 151°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de cuatro (4) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos LUISANA BEATRÍZ URDANETA MARTÍNEZ y ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.988.728 y V-18.217.887 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELENA JOSEFINA ASTUDILLO BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.760. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, LUISANA BEATRÍZ URDANETA MARTÍNEZ y ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, asistidos por la profesional del derecho ELENA JOSEFINA ASTUDILLO BASTIDAS, a solicitar su Separación de Cuerpos, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 7, Vereda 01, Casa No. 27, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Agosto del año dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 161, del año 2006, que acompañan en copia certificada, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron “PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: …omissis…cada cónyuge responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como también otros ingresos que obtuvieren, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal…omissis… Ambos cónyuges manifiestan que en el transcurso de su vida en pareja no se fomentó comunidad conyugal alguna; por lo que en el futuro cualquier bien mueble o inmueble que apareciere a nombre de alguno de ellos, quedará a favor de la parte a quien le corresponda, por tratarse y reconocerse desde ya como propio, no teniendo nada que reclamar a la otra parte por concepto alguno, renunciando desde ya a cualquier derecho sobre los frutos, rentas o plusvalía, que del mismo o sobre los mismos pudieran corresponderles”.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.-