EXPEDIENTE Nº 2102



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Visto el anterior libelo de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, constantes de dieciocho (18) folios útiles, presentados por los ciudadanos GLESY BEATRIZ PÉREZ LEÓN y TEOWALDO ARISTIDES HERRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.625.515 y V- 9.767.271, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en el libre ejercicio de la profesión JOSÉ JAVIER LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.977, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de los documentos consignados adjuntos al escrito de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos GLESY BEATRIZ PÉREZ LEÓN y TEOWALDO ARÍSTIDES HERRERA SUAREZ, antes identificados, que en fecha veintisiete (27) de febrero del año mil dos mil cuatro (2004), el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2; en el expediente signado con el N° 4.250, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios tres (3) al siete (7) de las actas procesales.
En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (6) de julio del año dos mil diez (2010), los mencionados ciudadanos han decidido de común acuerdo liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal de la siguiente manera:
“PRIMERO: durante la unión matrimonial adquirimos el siguiente bien: Un inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villas del Sur, situada en la Avenida 5, en un terreno que formaba parte del hato conocido como “La Punta de San Francisco”, “San Francisco” o “Don Francisco”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha parcela esta distinguida con el N° 3-15, Lote 3 Noroeste (Sector Conridi), en el plano de parcelamiento de la Urbanización Villas del Lago, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 28 de junio de 1990, bajo el N° 38. La parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (205, 07 Mts 2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veintidós metros con cinco decímetros (22,05 mts.), linda con la parcela 3-14; SURESTE: en nueve metros con treinta decímetros (9,30 mts.), linda con la calle acceso N° 3; NOROESTE: en nueve metros con treinta decímetros (9,30 mts.), linda con las parcelas 6-5 y 6-6 y SUROESTE: en veintidós metros con cinco decímetros (22,05 mts.), linda con la parcela 3-16. (…) El presente inmueble nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 1990, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 9. Se estima el valor del inmueble antes descrito en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). SEGUNDO: El ciudadano TEOWALDO ARÍSTIDES HERRWERA SUAREZ cede y traspasa a la ciudadana GLESY BEATRIZ PÉREZ LEÓN todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble descrito en el numeral PRIMERO de este documento, cuyos demás datos identificatorios fueron señalados en dicho Numeral.
En virtud de lo anterior la ciudadana GLESY BEATRIZ PÉREZ LEÓN queda como única y exclusiva propietaria del bien inmueble aquí señalado. Con las disposiciones que anteceden queda partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes, sin que alguna de las partes tengan que reclamarse en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.”

Por lo anteriormente expuesto, solicitan a este Tribunal, homologue la partición y liquidación de la comunidad ordinaria en los términos acordados por las partes ya identificadas y que una vez se realice el trámite respectivo y se produzca la decisión definitiva que ha de recaer en esta causa, se ordene expedir por secretaría dos (2) copias certificadas del anterior escrito de partición con la inserción del auto que sobre el mismo recaiga.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- La homologación de partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal celebrada por los ciudadanos los ciudadanos GLESY BEATRIZ PÉREZ LEÓN y TEOWALDO ARISTIDES HERRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.625.515 y V- 9.767.271, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
2.- Ordena expedir copias certificadas solicitadas.
3.- Ordena el archivo del expediente.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-
El Juez,

Abog. William Coronado González
La Secretaria,

Abog. Carolina Valbuena Finol


En la misma fecha siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 140-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol





WCG/alpf.-