Se da inicio a la presente mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ANA ISOLINA PRIETO DE OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.396.755, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de noviembre del año 1956, bajo el No.53, 1º Libro del tomo 42, siendo su última modificación estatutaria la contenida en Acta de Asamblea inscrita en la citada oficina de Registro el 16 de enero del año 2007, bajo el No. 23, tomo 2-A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado recibió el escrito de demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto de proferido en fecha 28 de julio de 2008, ordenando la citación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, a fin de que comparecieran a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Seguidamente por auto de fecha 8 de octubre de 2008, se libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección que le fuera suministrada por la actora, a objeto de citar a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, no pudiendo localizarlo.

Previa solicitud de parte interesada, por auto de fecha 16 de enero de 2009, se libró cartel de citación a la parte demandada.

Habiéndose cumplidos todas las formalidades de ley, en fecha 4 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Alex Yánez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Analizadas las actas que conforman el expediente de esta causa, y habiendo efectuado el debido estudio al mismo, se observa que la parte actora en el presente litigio no realizó otras actuaciones.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Alex Yánez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISOLINA PRIETO DE OSORIO plenamente identificada en actas como parte demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal declarase el desistimiento de la presente acción y la devolución de los recaudos originales acompañados a la demanda, pero al entendido de este Sentenciador, se debe proceder a decretar el perecimiento de la causa, por lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha emitido numerosos fallos, en lo que se refiere a la institución de la Perención, verbigracia expresó en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 156, de fecha el diez (10) de agosto del año dos mil (2000) lo siguiente:

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”
Efectuado el cómputo debido, se desde el día 4 de mayo de 2009, fecha donde se verificó la última actuación procesal de la parte actora, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista constancia en actas de que la accionante hubiese dado impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Por ende, no queda más a este Juzgador que a solicitud de la parte demandada declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo en relación a la solicitud efectuada por la parte, referida a la devolución de los recaudos consignados al libelo en su estado original, este Juzgador provee conforme lo solicitado, y ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de sus copias fotostáticas. Cúmplase.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana ANA ISOLINA PRIETO DE OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.396.755, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de noviembre del año 1956, bajo el No.53, 1º Libro del tomo 42, siendo su última modificación estatutaria la contenida en Acta de Asamblea inscrita en la citada oficina de Registro el 16 de enero del año 2007, bajo el No. 23, tomo 2-A.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS ( 02 ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.