REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 12.248
PARTE ACTORA:
YUSBELY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO VIVAS y DANNYS RAFAEL TEJERAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.566.973 y 20.051.972, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
MARTHA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.961, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS RAMÓN FERRER INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.285, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha trece (13) de enero del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, el tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de baril del año 2.009, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de baril del año 2.009, la parte actora so0licitó al tribunal declare la confesión ficta en la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril del año 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el tribunal por auto de fecha veintiuno (21) del mismo año admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que desde el año 2.005 son propietarios de unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido.
Por motivos ajenos a su voluntad se vieron en la necesidad de dejar al cuido la casa y sin percibir cantidad de dinero alguna, hasta tanto le otorgaran por parte de la municipalidad el crédito para construir una vivienda, al ciudadano, Jesús Ramón ferrer Infante, quien es tío político de uno de los actores (Yusbely Luzardo).
Señalaron que: “Posteriormente nos enteramos que el ciudadano JESÚS RAMÓN FERRER INFANTE, quería vender nuestra propiedad y por tal razón le solicitamos de manera amistosa que se fuera del inmueble descrito, y en vista ala reiterada negativa nos vimos en la obligación de denunciarlo por ante la Intendencia de seguridad de la Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, … En vista que dicho ciudadano no se presentó por ante la respectiva intendencia seguimos enviándole citaciones por dicha Intendencia, y posteriormente ejercimos acciones legales por ante la Intendencia Municipal … La Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada nos otorgó los siguientes documentos a fin de identificarnos como los poseedores autorizados del terreno ejido, para la construcción de nuestra casa de habitación la cual se otorga para las viviendas de interés social … Todas las acciones legales que hemos ejercido reiteradamente son para solicitarle al ciudadano JESÚS RAMÓN FERRER INFANTE, ya identificado que desocupe nuestro inmueble y proceda a la entrega inmediata del mismo … Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 771, 545 y 548 del Código Civil vigente y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos ante este competente tribunal demandar como en efecto demandamos al ciudadano JESÚS RAMÓN FERRER INFANTE para que convenga en entregarnos el descrito e identificado inmueble o a ello sea condenado y proceda a su


desocupación inmediata, que debe entregarlo sin plazo alguno en las mismas condiciones en que lo tenemos”

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 91, tomo 32, de los libros respectivos; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del año 2008, bajo el N° 3, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre.
Con relación al documento que antecede, y por cuanto, este tribunal observa que con el mismo se pretende demostrar la propiedad del bien a reivindicar, es por lo que quien hoy juzga considera pertinente pronunciarse sobre su valoración en la aparte motiva del presente fallo.

• Promovió acta de nacimiento N° 21, emanada de la alcaldía del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 26 de febrero del año 2008.
El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió denuncia ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre del año 2007; con la cual se pretende demostrar que se agotaron las vías amistosas con el demandado, a los fines de la entrega voluntaria del inmueble objeto del presente asunto.

• Promovió citaciones ante la intendencia municipal, en fecha 27, 28 y 29 de octubre del año 2008, y el 18 de noviembre del año 2008, ante el Distrito Policial N° 11 de la Policía Regional, circunscripción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.


• Promovió constancia de ubicación de linderos y medidas de fecha 25 de agosto del año 2008, emanada de la Oficina de Catastro de la alcaldía del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, condición jurídica emanada de la sindicatura municipal, de fecha 28 de agosto del año 2008, permiso de construcción emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del identificado municipio, de fecha 22 de septiembre del año 2008.
Los documentos que antecede se estiman en todo su valor probatorio como instrumentos administrativos, los cuales admiten prueba en contrario para ser rebatidos en cuanto su veracidad. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de resolver el mérito del presente asunto, este tribunal cree oportuno el momento para plasmar lo alegado por la parte actora en su escrito informe, y al efecto tenemos: “ […] Conforme a lo ordenado en la referida Sentencia Interlocutoria, se procedió a la notificación (nuevamente) del demandado. Siendo que el requisito esencial para la validez del proceso es el haber cumplido con todos los parámetros legalmente establecidos para la CITACIÓN (sic) de la parte contra quien se accione una demanda, es decir, se hizo el legal llamamiento de la parte demandada para que compareciese ante el despacho del Tribunal (sic) a dar contestación de la demanda. La formalidad esencial para no lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada en el proceso es la CITACIÓN (sic), constituyéndose ésta en la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. 3.- (sic) La parte demandada fue debidamente Citada (sic) y Notificada (sic) para que se hiciera parte en el proceso, y llegado el lapso legal indicado tanto en el auto de admisión de la demanda como en la sentencia interlocutoria, además de las respectivas boletas de citación y notificación y Cartel (sic) de Notificación (sic) publicado en el diario “Panorama”, el demandado no compareció ni por sí ni por representante legal, operando la CONFESION (sic) FICTA (sic), alegada conforme al Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la no contestación oportuna del demandado debe ser declarada por el sentenciador y deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, estando el juzgador en la obligación de analizar los hechos para atribuir las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor

en su libelo, por cuanto el juez debe tener por aceptado los hechos alegados. 3.- (sic) Incoado el presente proceso, se tramitó conforme a derecho, cumpliendo con todos los lapso y mandamientos legalmente establecidos en el procedimiento ordinario para efectuar el desalojo del inmueble, propiedad de mis representados […] Con vista a todas las actas y documentos que conforman la presente causa y con base a lo indicado en el presente escrito de informes, es que pido a éste (sic) Juzgado (sic) declare la plena propiedad a mis representados […]”; (negritas y subrayado del tribunal).
Así se observa que al haber alegado la parte actora la confesión, este tribunal debe pronunciarse con relación a la misma como punto previo de la siguiente manera:

DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“ […] la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.


Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el presente caso este tribunal dictó decisión en fecha 19 de mayo del año 2009 y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando constancia que una vez notificadas las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para que el demandado contestara la demanda dentro de los 20 días siguientes a la constancia de la última notificación (puesto que ya había sido citado).
No obstante, y, por cuanto, en fecha 16 de septiembre del año 2009, quedó notificada la parte demandada mediante cartel, sin que haya contestado la demanda, ni promovido pruebas; es por lo que este tribunal considera procedente la confesión ficta de la parte demandada.
Sin embargo, y declarada confesa la parte demandada es menester para este juzgador analizar si la acción de reivindicación invocada no es contraria a derecho y si cumple con los requisitos de procedencia que de manera concurrente debe ostentar, y al efecto tenemos:
DE LA REIVINDICACIÓN
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; (cursivas propias).
En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”, (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la


prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pag. 340.); (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; (cursivas de quien decide). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Además, en sentencia más reciente dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo del año 2009, ésta estableció con relación a la reivindicación lo siguiente: “ […] De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la

propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derecho reales, quinta edición, […] Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicarla; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”
Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera en primer lugar, que los demandantes demostraron a ciencia cierta ser los propietarios del inmueble a reivindicar, ya que consignaron documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 91, tomo 32, de los libros respectivos; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del año 2008, bajo el N° 3, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre.
El referido documento se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento auténtico, ya que ha sido autorizado por un notario con facultad para darle autenticidad; aunado a ello no fue tachado de falso por la contraparte, ni fue promovida prueba en contrario, adjudicándose como suyas (los demandantes) las bienhechurías del referido inmueble.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente analizado, considera este juzgador que al haber quedado demostrado el requisito de la propiedad de las referidas bienhechurías sobre el bien a reivindicar; así como también la posesión ilegítima por parte del demandado y la identidad de las mismas (identidad que no fue discutida), forzoso es concluir que la presente demanda es procedente en derecho, por lo tanto debe ser declarada con lugar, y así será declarada en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos Yusbely Chiquinquirá Luzardo Vivas y Danny Rafael Tejeras Urbina, en contra del ciudadano Jesús Ramón Ferrer Infante, ya identificados en actas, en consecuencia el demandado deberá reivindicarle a los actores las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, sector Lomas del Paraíso, signada con el N° 57, y una superficie de 236 Mts. 2; con los siguientes linderos: norte: posesión de José García y mide 20 metros; sur: posesión de Marisela de Méndez y mide 20 metros; este: estación de Hidrolago y mide 11, 80 metros y oeste: Vía pública y mide 11,80 metros; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por ser la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12248