República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Exp. 15254
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLO E IVAN JOSÉ UZCATEGUI GÓMEZ
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud realizada por la abogada ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público; en relación con el convenio suscrito en materia de convivencia familiar; por los ciudadanos NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLO E IVAN JOSÉ UZCATEGUI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajos los Nros. V- 16.587.450 y V- 15.720.168, respectivamente; en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 29 de abril de 2009, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, aprobando y homologando el convenio suscrito por los ciudadanos antes mencionados; sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), acordado en los siguientes términos:

1) El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, los días sábados a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y retornarla a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día sábado, los días domingos podrá buscarla a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla a las siete de la noche (07:00 p.m.), por semana intercalada.-
2) Igualmente el progenitor podrá visitar a la niña en el hogar materno dos (2) días a la semana previo acuerdo con a progenitora.-
3) El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores.-
4) Iniciándose este régimen para el progenitor el próximo 25 de abril de 2009.-
5) Asimismo, el progenitor podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene ésta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.-
6) En época de navidad la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.) y el 25 de diciembre lo pasará con su progenitora, el 31 de diciembre lo pasará con su progenitora y el primero de enero lo pasará con su progenitor a partir de la nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-

En diligencia presentada, en fecha 20 de mayo de 2010, ante este Despacho, el ciudadano IVAN JOSÉ UZCATEGUI GÓMEZ, solicito la ejecución voluntaria del convenio antes descrito.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010; este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia antes mencionada, librando boleta de notificación a la ciudadana NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLO.-

En fecha 14 de junio de 2010, la parte interesada solicitó la notificación cartelaria de la ciudadana NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLO, la cual fue proveída por este Juez Unipersonal N° 04, mediante auto de fecha 17 de junio de 2010; y agregada a las actas el día 22 de junio de 2010.-

Ahora bien, en diligencia de fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano IVAN JOSÉ UZCATEGUI GÓMEZ, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto de ejecución voluntaria luego de notificada la otra parte, solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar acordado por las partes, por lo que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:


PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano IVAN JOSÉ UZCATEGUI GÓMEZ, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.-

En el caso de autos, el ciudadano IVAN JOSÉ UZCATEGUI GÓMEZ, alega el incumplimiento por parte de la progenitora respecto del régimen de convivencia familiar convenido. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 16.587.450, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.-

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora, de que el ciudadano IVAN JOSÉ UZCATEGUI GÓMEZ, se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió, ni probó haber cumplido voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 166, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes; mediante convenio de fecha 23 de abril de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 166, de fecha 29 de abril de 2009.-
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 08 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 37 y se oficio bajo el N° 10-2352.- libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 15254