Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIELA JOSE INDRIAGO ROJAS y HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.838.242 y V-4.801.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA MAGALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.153, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “E”, Avenida 21, Callejón Los Panaderos, Casa No. 18, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cuál de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto el mismo no fue claramente especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente cual de los progenitores ejercerá la Custodia de los niños y/o adolescentes RAFAEL y MARIHERNYS PERNALETE INDIRIAGO, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quien presentó diligencia mediante la cual indica que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerá la progenitora, ciudadana MARIELA JOSE INDRIAGO ROJAS, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA JOSE INDRIAGO ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA MAGALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.159, quien ratificó lo expuesto por el ciudadano HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, al indicar que ella ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien presentó diligencia mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han cubierto los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

Los Niños y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIELA JOSE INDRIAGO ROJAS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, se compromete a suministrar a sus menores hijos por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, los cuales tienen por objeto sufragar los gastos relativos a los alimentos, la escolaridad cuando sea el momento de esas actividades, vestido, medicamentos, etc. De igual manera el progenitor se compromete a entregarle a sus menores hijos por motivo de las festividades navideñas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) devengado de las Utilidades anuales que le correspondan por su trabajo personal; asimismo, por el concepto de vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales le será entregado a la progenitora, ciudadana MARIELA JOSE INDRIAGO ROJAS o se depositará en una cuenta bancaria, tipo cuenta corriente signada con el No. 01340430574303032651 del Banco BANESCO. Asimismo, el ciudadano HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, se obliga a sufragar los gastos relativos a la asistencia médica, gastos escolares, etc., de sus menores hijos, cuando fuese necesario. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano HERMES NEURIO PERNALETE ESPINA, tendrá un régimen de visitas amplio, podrá visitarlos y verlos dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.