Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana: YOLANDA CHIQUINQUIRÁ ACHEE, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.177, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana: LUZMARY COROMOTO NUÑEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-22.462.137, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.009, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien solicitó del Tribunal se provea lo conducente a los fines de que se realice el Informe Integral de conformidad con lo establecido en el Artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicita se ordene al Equipo Multidisciplinario del Programa de Colocación Familiar, adscrito a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia (IDENA-ZULIA), se realice la evaluación bio-psico-social y legal respectiva a la solicitante, previa inscripción por ante el Programa de Colocación Familiar, todo ello en virtud de determinar la idoneidad de la solicitante.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009 y visto el escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó oficiar al Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de solicitarle se sirva incluir a la ciudadana YOLANDA CHIQUIQUIRÁ ACHEE, en el Programa de Colocación Familiar, como familia sustituta del Niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”