República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 977-10-45


DEMANDANTE: La Ciudadana ANA YSABEL GONZÁLEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.910.000, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho AYEZA RODRIGUEZ, DAMASO MAVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.177 y 14.936

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La defensora judicial NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo EL Nro. 28.992.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Ciudadana ANA YSABEL GONZÁLEZ TORO en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, en contra de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2010.


Antecedentes


En fecha 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante, la abogada AYEZA RODRIGUEZ, presenta escrito de la demanda, presentando con la misma los recaudos que consideró necesarios. En la misma fecha consignó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo sobre los bienes del deudor. A tal solicitud el Juzgado de conocimiento de la causa le da entrada en fecha 25 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente, manifestando que la presente demanda cumple con los requisitos intrínsecos y formales exigidos por el procedimiento de INTIMACION. Razón por la cual la admite cuanto ha lugar en derecho e INTIMA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, (SOYMGCA), en la persona de su Presidente, ciudadano KHALIL ABRAHIM NAKFOUR KHLAID, para que pague a la actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación, más un día que se le concede como termino de distancia.

En fecha 03 de octubre de 2007, la parte demandante, la ciudadana ANA YSABEL GONZÁLEZ TORO, mediante diligencia, otorga poder Apud Acta al profesional del derecho DAMASO MAVAREZ, para que la represente judicialmente en el presente juicio.

En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal A-Quo, decreta la Medida de Embargo Provisional solicita por la parte demandante.

Corre inserto en el expediente, la exposición del alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 15 de enero de 2008, donde manifiesta que en las fechas 14 de noviembre, 05 y 18 de diciembre de 2007, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para efectuar la citación de la parte demandada, siendo infructuosas la citación, motivo por el cual consigna la boleta de intimación correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, el abogado DAMASO MAVAREZ, mediante diligencia y vista la exposición del alguacil indicada ut supra, le solicita al A-QUO la citación cartelaria de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, (SOYMGCA).

En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado de conocimiento de la causa provee conforme lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librando los mismos para que sean publicados en el Diario Panorama.

En fecha 08 de febrero de 2008, se constituyó para ser practicada la medida de embargo preventivo sobre lo allí indicado (folios: 07, 08, y 09 de la pieza de medidas), la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se constituyó en las oficinas de P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A, “…ubicadas en el Tercer piso del Edificio Miranda, situado en la avenida la Limpia, frente a Makro, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”. En la misma fecha se remitieron las resultas de la mencionada comisión al Juzgado de conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, el abogado DAMASO MAVAREZ, consigna las publicaciones del cartel de intimación de la parte demandada y, a la vez, solicita que la Secretaria del Tribunal fije la notificación en la puerta de la oficina o negocio de la empresa demandada, en la dirección que se le indicó anteriormente al alguacil.

En fecha 28 de abril de 2008, corre inserto en el expediente, que la Secretaria del A-QUO, en fecha 23 de abril de 2008, “…fijo un (sic) de Intimación para la Firma Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (SOYMGCA) en la persona de su Presidente ciudadano KHALIL ABRAHIM NAKFOUR KHLAID, en la siguiente dirección Centro Comercial Charlie ubicado en la avenida Principal de Cabimas…”.

El abogado DAMASO MAVAREZ, en fecha 02 de junio de 2008, mediante diligencia, manifiesta que la parte demandada de autos no ha comparecido hasta la presente fecha a darse por citado, es por ello que le solicita al Tribunal de conocimiento de la causa se le nombre DEFENSOR JUDICIAL.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, provee conforme lo solicitado ut supra y, en consecuencia, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, “…quien se ordena comparecer por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste (sic) actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestara el juramento de Ley…”.

En fecha 14 de Julio de 2008, corre inserto en el expediente que fue notificada por el alguacil, la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 16 de Julio de 2008, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, manifestó su aceptación del cargo recaído en ella como DEFESON AD LITEM y, en el mismo acto, prestó el juramento de Ley.

Fue agregado al expediente, en fecha 09 de enero de 2009, la boleta de Intimación recibida por la DEFENSORA JUDICIAL, la abogada NILDA ROBERTIZ, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por la ciudadana ANA YSABEL GONZÁLEZ TORO en contra de la Firma Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (SOYMGCA).

En fecha 29 de enero de 2009, fue presentado por la defensora judicial NILDA ROBERTIZ, escrito de Oposición a la Intimación y, en fecha 09 de febrero de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda.

La defensora judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado DAMASO MAVAREZ, actuando en nombre y representación de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.

Fue agregada al expediente, en fecha 28 de septiembre de 2009, comunicación emanada de la empresa P.D.V.S.A, en la misma que se manifiesta que se anexa cheque de gerencia, por la cantidad indicada en la solicitud de embargo provisional, “…sobre los créditos que ostenta la sociedad mercantil OBRAS Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA. (SOYMGCA) en nuestra empresa; todo ello en cumplimiento de la medida de embargo decretada por su tribunal en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana ANA YSABEL GONZÁLEZ…”.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de noviembre de 2009, emite sentencia interlocutoria ordenando: “…LA REPOSICION de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por la ciudadana ANA YSABEL GONZÁLEZ TORO contra la Sociedad Mercantil Servicios, Obras y Mantenimiento en General Compañía Anónima (SOYMGCA) (…) al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, folio (56), mediante la cual se solicito a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada…”.



En fecha 21 de enero de 2010, la Juez Temporal del Tribunal A-Quo, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes en este proceso de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2009. ”…Se deja expresa constancia que una vez conste en actas las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente…”.

Fue agregado al expediente, que en fecha 23 de marzo de 2010, fueron notificadas de lo indicado ut supra, las partes del presente juicio.


En fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, ejerce el recurso subjetivo procesal de apelación en contra de la decisión interlocutoria emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal de conocimiento de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Órgano Superior.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Superior Instancia le da entrada al presente expediente.

La representación judicial de la parte demandante, el abogado DAMASO MAVAREZ, consiga en fecha 28 de mayo de 2010, escrito a manera de informes.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:



Competencia


La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


Consideraciones para decidir


En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: Supermercado Fátima S.R.L., la Sala asentó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de este Tribunal)


Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”. (Subrayado de este Tribunal).


Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración.- Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, luego del preámbulo doctrinario y jurisprudencial antes mencionado, es necesario para este Juzgador, en las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, de manera previa verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa. Todo esto dado lo que el a-quo señala en su sentencia:

“….En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante. La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

(…omisis… )

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presto el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.


En vista de lo expresado, se observa de autos lo siguiente:

La acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada, es intentada en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (SOYMGCA), y para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa se trasladó al sitio indicado por la parte interesada para practicar la Intimación de la parte demandada, ésta fue imposible efectuar (folio 38), dado que manifestó “…que en dicha dirección no se encontraba nadie, así mismo me traslade a varios sitios públicos de la localidad tales como Centro Cívico de Cabimas, plaza Bolívar y a la plazoleta de la alcaldía del Municipio Cabimas sin poder localizarlo…” Seguidamente la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa la citación por medio de cartel. Luego cumplido los requisitos al respecto, la parte demandante solicitó al A-Quo, nombramiento de defensor judicial al demandado.

En auto de fecha 4 de Junio de 2008 (folio 57), dictado por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, fue designada la defensora judicial, abogada NILDA ROBERTIZ, quien fue notificada, aceptando el cargo en ella recaído y juramentada en fecha 16 de Julio de 2008. (folio 61). Posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2008, el A-Quo dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial, citada como fue la misma, en fecha 09 de Enero de 2009.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que desde esa fecha, la defensora ad-litem ha cumplido con todos los trámites procedimentales, como lo es: En fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, presentó escrito, manifestando:

“… Me dirigí a la dirección indicada en el libelo de la demanda (sic) al preguntar por el la encargada del Centro Comercial me informo que se encontraba de viaje le deje mi tarjeta de presentación y le informe que se tratara de manifestarle a mi representado Ciudadano KHAIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID, lo mas pronto posible ya que se acercaban los términos en la causa pero Ciudadana Juez aun no he tenido contacto alguna y ninguna información, que sólo podía proporcionársemelos mi representado, Ciudadana Juez, vengo a todo evento a todo evento hacer OPOSICION…”

En fecha nueve (09) de febrero de 2009, la defensora ad-litem, abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, presento escrito de contestación a la demanda, donde señalo:

“… Niego, rechazo y contradigo el contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedente todo lo cual será demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al presente escrito como en la oportunidad probatoria que se verificara en la oportunidad procesal correspondiente…”

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, la abogada NILDA ROBERTIS, presentó escrito de Pruebas, consignando conjuntamente con el mismo, Constancia dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Por lo que se evidencia de lo anterior, que la defensora ad-litem designada, efectuó los actos procedimentales, en favor de defender los derechos e intereses de la parte demandada y para lo cual fue debidamente designada y juramentada.

De lo hasta ahora narrado, lleva a este juzgador a afirmar que la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, defensora ad-litem, en el subiudice cumplió, como antes se dijo, con todos los actos procedimientales, tales como: hacer oposición, contestar y promover pruebas en el presente juicio, lo cual se evidencia de las actas procesales y, por ende, satisfizo el deber de asistencia en ella recaído. Quedando de ese modo amparada la defensa y asistencia jurídica consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en relación con los deberes del defensor judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen a argumentar en mejor medida la presente Motiva:

La Sala Constitucional, se pronunció al respecto, mediante sentencia proferida en fecha catorce (14) de abril de 2005, que de seguidas se transcribe:

“ (…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención….”

Igualmente en sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. …

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales; tal y como se evidencia de las actas procesales, que fue la actuación de la defensora ad-litem.-

En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se dicte la sentencia de merito en la presente causa, esto por parte del órgano, se reitera, a quien le corresponda decidir. Para, de ese modo, además de los derechos y garantías fundamentales antes mencionados, velar por la satisfacción de la tutela judicial efectiva y, específicamente, el cumplimiento del atributo del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.


Dispositivo:


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentado por la Ciudadana ANA YSABEL GONZALEZ TORO en contra la Empresa Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (SOYMGCA), ambos identificados en la expositiva de este fallo:


• CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 11 de Noviembre de 2009, y por vía de consecuencia,

• REVOCADA, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por la ciudadana ANA YSABEL GONZALEZ TORO en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTS EN GENERAL C.A. (SOYMGA), y en definitiva:

• SE ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de Sentencia de fondo, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la ciudadana ANA YSABEL GONZALEZ TORO en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTS EN GENERAL C.A. (SOYMGA).-


No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 977-10-45, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.