REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3249-10 DECISION Nº 285-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: ELENA SILVA.
SECRETARIA (S): ABOG. LIS NORY ROMERO.
En el día de hoy, Sábado Veinticuatro (24) de Julio de 2010, siendo las (10:40pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. LIS NORY ROMERO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, quien se le procede a preguntar si tiene un abogado de confianza respondiendo que ambos que NO, por que se realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica, haciendo acto de presencia el ciudadano ABG. OMAR ARTEGA MARIN defensor Publico Especializado N° 01, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA SILVA, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia, el día 23-07-2010, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el Casco Central de esta Ciudad exactamente en la avenida 17 Los Haticos con la calle 100 Libertador, cuando se les acerco la ciudadana ELENA DEL CARMEN SILVA informándoles las características de un sujeto que a pocos instantes la había empujado y halado su cabello logrando despojarla un teléfono celular de su propiedad, mientras se encontraba sentada en el Centro Comercial Las Playitas específicamente en el pasillo 15 en compañía de su hija Sainab Cheaitli, señalándole igualmente la ciudadana al sujeto en cuestión quien se encontraba a pocos metros de sitio, este al percatarse de la presencia policial intentí huir del lugar por lo que los funcionarios policiales proceden a perseguirlo y al darle alcance le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle un telefono celular marca Sony Ericsson, de color gris, modelo W380A, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con el objeto incautado. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-09-1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.518, de 17 años de edad, hijo de Luis Esparragoza y Ana Márquez, manifiesta tener el segundo año de bachillerato, residenciado en sector potrerito, la cañada de Urdaneta en el centro de restauración “Cristo Te”, calle principal al frente de Petrolago, Municipio La Cañada de Urdaneta. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes, pero presenta una cicatriz en la barbilla, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma jean de color blanco, gomas azules con blanco, y chemise de color azul con beige a rayas, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial en virtud de que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente, no es susceptible de privación de libertad, según lo dispuesto en la Ley Especial; asimismo solicito se le haga entrega a su representante legal y también impongan al adolescente la presentación periódica mientras dura la investigación; y por cuanto no esta presente en esta audiencia ningún familiar del adolescente, solicito sea remitido a su domicilio con una comisión policial, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones policiales y del acta de audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, cursante en el folio tres (03) y vuelto de la causa, deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido en el dia de ayer el día 23-07-2010, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el Casco Central de esta Ciudad exactamente en la avenida 17 Los Haticos con la calle 100 Libertador, cuando se les acerco la ciudadana ELENA DEL CARMEN SILVA informándoles las características de un sujeto que a pocos instantes la había empujado y halado su cabello logrando despojarla un teléfono celular de su propiedad, mientras se encontraba sentada en el Centro Comercial Las Playitas específicamente en el pasillo 15 en compañía de su hija Sainab Cheaitli, señalándole igualmente la ciudadana al sujeto en cuestión quien se encontraba a pocos metros de sitio, este al percatarse de la presencia policial intento huir del lugar por lo que los funcionarios policiales proceden a perseguirlo y al darle alcance le practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle un telefono celular marca Sony Ericsson, de color gris, modelo W380A, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con el objeto incautado, donde quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) vale decir el adolescente presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA SILVA. CUARTO: : En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (23) de Julio de 2010, que obra a los folios Tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el acta de denuncia Verbal realizada por la ciudadana Elena Silva, por ante la sede de POLIMARACAIBO cursante al folio cinco (05) y vuelto de la causa, así como también las actas de entrega de evidencia y el acta de cadena de custodia de los incautado al adolescente cursantes al folio seis (06) y siente (07) de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, donde se afecta el derecho de propiedad de la misma. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Veintiséis (26) del presente mes y año, y “F” la prohibición de comunicarse con la ciudadana victima; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la misma a su representante legal. Asimismo victo que no se encuentra presente en sala ningún representante legal del adolescente imputado de autos se acuerda comisionar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines se que sea trasladado hasta su residencia, debiendo los funcionarios informarles a los familiares lo aquí acordado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (11:15pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA