REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 742-10 Causa No. 6C-24.188-10-10

En el día de hoy, Domingo Veinticinco (25) de julio de 2010, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar al imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que No tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. CARLOS PEÑA Defensor Público No. 39°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizada por el ciudadano DARWIN DAVID ARENA BOSCAN. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1976, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, hijo de Pedro David Arena y de Carmen Dolores Boscan, residenciado en el Barrio El Gaitero entrando por el abasto los dos Hermanos, a dos cuadras del abasto “Isaías”, casa s/n es de color rosado cerca de ciclón, calle s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas semi-pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas grande, labios finos, presenta varios tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombro se observa un símbolo con un nombre “RONNY”, en el ante brazo presenta otro con su nombre “JESUS”y en los dedos se observa igualmente su nombre “JESUS”, y en el brazo izquierdo a la altura del hombro se observa la figura de dos corazones unidos con un nombre “JENNIFER” al igual que en el ante brazo, presenta varias cicatrices en el área del ante brazo derecho, ante brazo izquierdo, en la frente a la altura de las cejas y otro en el área de las costillas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, el día 24-07-10, aproximadamente a las doce y cincuenta y cinco (12:55 PM) de la tarde, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, por el Sector Sierra Maestra, Kilómetro 4, vía la Cañada, específicamente en el Centro Comercial Los Churupos, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano, de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía una camisa de color azul y un pantalón Jean color azul, posteriormente identificado como DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, y quien de manera sospechosa al notar la presencia de la comisión policial trató de huir, por lo que procedieron a interceptarlo, manifestando estar indocumentado y al realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de los llamados pitillos, contentivos de un polvo blanco presunta droga con un peso aproximado de 0.5 gramos, por lo que el imputado de autos quedó detenido, en virtud de encontrarse en la presencia de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se imponga al Imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. Por último solicito me expedida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, es presunto autor o participe de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 24-07-10, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, (02), quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “(…) En la misma fecha dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad y encontrándome en el sector Sierra Maestra, kilómetro 4, vía la cañada, específicamente en el Centro Comercial Los Churupos, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en Compañía de los Funcionarios, Inspector Leonel Rivera, Sub. Inspector Alberto González y el Agente Dionis Villalobos, a bordo de vehículos particulares, a fin de combatir y disminuir los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y cuando nos desplazábamos específicamente por el lugar antes mencionado, pudimos observar, a un ciudadano quien de manera sospechosa al ver la presencia policial, trato de huir, por lo que procedimos a interceptarlo a dicho ciudadano e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, por lo que le indicamos que nos permitiera su cedula de identidad manifestando esta Indocumentado pero nos suministro sus datos personales que identificado como : Darwin David Arena Boscan, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se le Practico al ciudadano antes mencionado una revisión corporal, lográndole localizar en el bolsillo izquierdo su pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de los llamado pitillos, contentivos en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga y con un peso de 0,5 gramos por lo que siendo las 12:55 horas de la mañana, procedimos a practicar la detención del mencionado ciudadano, no si antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena; seguidamente nos trasladamos hasta el despacho en compañía del ciudadano detenido. Acto seguido efectué una llamada telefónica a la sala de Comunicaciones de la Sub. Delegación Maracaibo, a fin de verificar en el sistema Computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pidiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo recibida la misma por el funcionario José Fernández, quien luego de verificar los mencionados datos en el referido sistema, me informo que dicho ciudadano presenta historial policial, por el delito de Hurto, por la Sub- delegación San Francisco, según el expediente F-190501, de fecha 03-01-2001, por lo antes expuesto se da inicio a la causa I-626.111 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal 24° del Ministerio Publico. Dra. Erika Beatriz Quiroga, a quien se le informo de procedimiento. Es todo”.2.-. Acta de Inspección Técnica inserta al folio cuatro (03), 3.- Acta de Notificación de Derechos insertada al folio (04) 4.- Acta de Identificación y seguimiento de Sustancia insertada al folio (05) 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (07), 6.- Oficio No. 9700-135-SDSFCO de fecha 24-07-2010 insertada folio seis (08), y 7.- Oficio No. 9700-135-42060-CICPC-SDSF de fecha 24-07-2010 insertada al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, plenamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Por cuanto se observa que el hecho imputado fue presuntamente cometido en el Municipio San Francisco, se ordena declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DARWIN DAVID ARENA BOSCAN, Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1976, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, hijo de Pedro David Arena y de Carmen Dolores Boscan, residenciado en el Barrio El Gaitero entrando por el abasto los dos Hermanos, a dos cuadras del abasto “Isaías”, casa s/n es de color rosado cerca de ciclón, calle s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país”, sin autorización del Tribunal.

TERCERO:
Se ordena declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma, y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal respectivo. Este acto concluyó, siendo las (06:15 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET



LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO.


EL DEFENSOR PÚBLICO.


ABG. CARLOS PEÑA


EL IMPUTADO,


DARWIN DAVID ARENA BOSCAN,



EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 742-10, y se oficio bajo los N° 3.337-10

El Secretario,






ARHH/LP.-
Causa No. 6C-24.188-10-10
Asunto No. VP02-P-2010-035238