REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004442
ASUNTO : VP11-P-2010-004442

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004442 RESOLUCIÓN N° 4C-935-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENES, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL); este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 04:40 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal 47 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano FELIX JOSE TERAN MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Venezolano, quien fue denunciado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, quien es su esposo y desde hace tiempo la maltrata, amenazándola verbalmente y psicológicamente a ella y su hija, el día de hoy se encontraba dicha ciudadana limpiando el porche de su residencia y el se encontraba dentro de la casa y este le dice que se aparte, manifestándole dicha ciudadana que estaba ocupada que saliera por la puerta del fondo, respondiéndole dicho ciudadano que no, que era por allí que iba a pasar, tomando un caucho del vehículo que traía en la mano y se lo tiro por la piernas, ocasionándole hematoma en la pierna izquierda..., aunado se encuentra Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, quienes dejan constancia que al trasladarse hasta la dirección indicada por la mencionada victima, con la finalidad de verificar la novedad expuesta por la misma, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, cabello negro, cara redonda, estatura baja de 1.55 metros de estatura, vestía una braga de mecánico de color azul, y al observar dicho ciudadano la comisión policial en compañía de la denunciante, tomo una aptitud agresiva y vociferando palabras obscenas y que la misma se fuera de la casa, por lo que dicho ciudadano tomo en su manos un objeto contundente cortante (una 01 llave de tubo verde) para uso de trabajos de mecánica y tratar de causarle algunas lesiones a los funcionarios, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a la Central de Comunicaciones para que se trasladará una comisión policial de apoyo, haciendo acto de presencia los funcionarios Sub-Inspector Briceño Carlos, Oficial Lizardo Miguel, a bordo de la Unidad Radio Patrullera R-37, haciéndole varias llamadas de atención al ciudadano para que se calmara y adoptara una postura de control y calma para llegar a una solución entre dicha pareja, por lo que dicho ciudadano no acató el llamado de atención y se le abalanzó en contra de los funcionarios Eduardo Collazó y Denis Jiménez, con el objeto contundente, donde dichos funcionarios optaron por someter con técnicas de conducción y control de persona al ciudadano en mención, posteriormente controlada la situación se trasladaron a dicho Comando Policial dichos funcionarios en compañía del ciudadano detenido…, por todo lo antes expuesta esta Representante Fiscal precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENES, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), delitos por los cuales lo imputo formalmente, y es por que solicito, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima, le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ: “No cuento con defensor de confianza, es por lo que le solicito me designe un Defensor Publico, que me asista en el presente proceso. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al Defensor de Turno, correspondiéndole a la Abogada JEILEN CAMBA, Defensora Publica 10 Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, me doy por notificada verbalmente de la designación de defensa recaída en mi persona, a los fines de asistir al ciudadano FELIX JOSE TERAN MARQUEZ, y en este mismo acto, acepto la defensa, es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura medianamente gruesa, piel de color morena clara, ojos marrones, cabello corto liso con canas, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas grande, con bigotes y barba escasa con canas, posee un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de “ESCORPION” y sin cicatrices visibles, manifestando no presentar lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JEILEN CAMBA, Defensora Publica No. 10 Suplente, quien expuso: “Esta Defensa vista la solicitud del Ministerio publico esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que nos creen certezas de la imputación realizada por el ministerio publico, todo de conformidad con los artículos 8,9,10 y 11 del Código Orgánico Procesal penal que establecen los principios de presunción de inocencia , estado y afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana y solicito copia simple del acta de presentación. En el supuesto negado de que la juez declare sin lugar la solicitud de la defensa la misma solicita se apliquen la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal , la cual es suficiente a los fines de garantizar las resultas de la presente causa. ES TODO.”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 10-07-2010, siendo 11.34 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que la propia víctima de autos, en fecha 10-07-2010, a las 11:45 horas de la noche, denunciara que en la misma fecha fue objeto de violencia por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2010, y quien entre otras cosas expuso que: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, quien es su esposo y desde hace tiempo la maltrata, amenazándola verbalmente y psicológicamente a ella y su hija, el día de hoy se encontraba dicha ciudadana limpiando el porche de su residencia y el se encontraba dentro de la casa y este le dice que se aparte, manifestándole dicha ciudadana que estaba ocupada que saliera por la puerta del fondo, respondiéndole dicho ciudadano que no, que era por allí que iba a pasar, tomando un caucho del vehículo que traía en la mano y se lo tiro por la piernas, ocasionándole hematoma en la pierna izquierda..., inserta al folio 3 del asunto. Igualmente se encuentra inserta al folio 4 del asunto, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:34 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera numero R-49, a la altura de la carretera intercomunal con avenida bolívar, recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones CECPOL, informándoles que el mencionado Comando Policial, se encontraba una ciudadana de nombre ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad No. 8.679.146, formulando una denuncia en la Oficina de atención y protección a la mujer bajo el numero de expediente A-0569-10, dichos funcionarios solicitaron apoyo policial para trasladarse hasta la vivienda y verificar la agresión verbal y física del concubino de nombre FELIX JOSE TERAN MARQUEZ, portador de la cédula de identidad 6.149.441, residenciado en el Barrio San Benito, Calle Independencia, Casa No. 6-31, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quienes de inmediato se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de verificar la novedad expuesta por la misma, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, cabello negro, cara redonda, estatura baja de 1.55 metros de estatura, vestía una braga de mecánico de color azul, y al observar dicho ciudadano la comisión policial en compañía de la denunciante, tomo una aptitud agresiva y vociferando palabras obscenas y que la misma se fuera de la casa, por lo que dicho ciudadano tomo en su manos un objeto contundente cortante (una 01 llave de tubo verde) para uso de trabajos de mecánica y tratar de causarle algunas lesiones a los funcionarios, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a la Central de Comunicaciones para que se trasladará una comisión policial de apoyo, haciendo acto de presencia los funcionarios Sub-Inspector Briceño Carlos, Oficial Lizardo Miguel, a bordo de la Unidad Radio Patrullera R-37, haciéndole varias llamadas de atención al ciudadano para que se calmara y adoptara una postura de control y calma para llegar a una solución entre dicha pareja, por lo que dicho ciudadano no acató el llamado de atención y se le abalanzó en contra de los funcionarios Eduardo Collazó y Denis Jiménez, con el objeto contundente, donde dichos funcionarios optaron por someter con técnicas de conducción y control de persona al ciudadano en mención, posteriormente controlada la situación se trasladaron a dicho Comando Policial dichos funcionarios en compañía del ciudadano detenido por el delito de Agresión Física y maltrato a la mujer y por el delito de Ultraje a un Funcionario Público, no sin antes de leerles los derechos Constitucionales al mencionado ciudadano, amparado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndole a realizarle la Inspección de Persona amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…Asi como también se encuentra inserta al folio 05 del asunto Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL). Asimismo se encuentra inserto al folio 06 de dicho asunto. Acta de Notificación de derechos, debidamente firmado por el Imputado de autos. Al folio 07, se encuentra inserto Formato de Registro de Cadena de Custodia, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), donde describen la evidencia incautada como Una (01) llave de tubo elaborada en material de hierro pintada de color verde, mide 14 pulgadas aproximadamente, marca industrial QUALITY. Aunado igualmente se encuentra inserto al folio 08 del presente asunto, acta de Identificación del Imputado, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) y por ultimo se encuentra inserto al folio 10 del asunto Constancia médica expedida por la Dra. Angeles Hernandez, Medico Cirujana, Comezu 14.192, donde se deja constancia las lesiones sufridas por la victima de la causa. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el delito objeto del proceso, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen una pena que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, numerales 3° 5°, y 6° de la mencionada Ley Especial, relativas: a la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del IMPUTADO FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENES, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENES, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), previstas en los numerales 3°, 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a relativas a: 3°. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5°.- Se prohíbe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohíbe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas.


CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificándole la decisión dictada. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-935- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL