REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000205
ASUNTO : VJ11-P-2003-000205


Causa o Asunto Penal Nº VJ11-P-2003-000205 RESOLUCIÓN N° 4C-883-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado CESAR ALEJANDRO GARCÍA PARRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.632.883 (no porta), de profesión u oficio Pescador Artesanal, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Luis Felipe garcía y de Nírida Parra, con domicilio en el Municipio Santa Rita, Sector El Mene, Calle Carúpano, casa sin número, Estado Zulia; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes, 02 de Julio del año de 2010, siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 a.m), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la ciudadana JUEZA, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ZOILA PADRON GRATEROL, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, se deja constancia, que este tribunal en fecha 01-07-2010 recibió actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, con respecto al ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA PARRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.632.883 (no porta), de profesión u oficio Pescador Artesanal, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Luis Felipe garcía y de Nírida Parra, con domicilio en el Municipio Santa Rita, Sector El Mene, Calle Carúpano, casa sin número, Estado Zulia, debido a que presenta ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según oficio N° 24-F19-48003, de fecha 22-05-2003, en la investigación llevada por la fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F19-480-2003, por lo que este Tribunal ordenó su traslado para el día 02-07-2010, a las 8:30 a.m., notificando al Ministerio Público y solicitando a la Defensa Pública un Defensor que lo asistiera en este acto; sin embargo, en esta misma fecha (02-07-2010), el traslado del imputado no se realizó a la hora citada, por lo que el Tribunal ordenó librar nuevo oficio para su inmediato traslado a este Juzgado por encontrarse de guardia, pero este tribunal ha tenido conocimiento que en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia se han suscitado hechos de violencia entre los detenidos hace pocos momentos, por lo que se hará imposible nuevos traslados hasta esta sede. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal le solicitó previamente al Ministerio Público que consignara la investigación fiscal para corroborar el motivo de la orden de aprehensión, ya que en el SISTEMA JURIS 2000 con la cual funciona este Circuito, fue verificado y no consta actuación alguna con respecto a dicho ciudadano, que indique la ORDEN DE APREHENSION citada; es por lo que se le concede la palabra al Ministerio Público y al Defensor Público, quien ha sido designado por guardia para garantizar que los derechos del ciudadano, ya identificado, se cumplan, de acuerdo a la Ley. Y ASI SE DECLARA.-------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. MARIBEL CARRILLO, FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Por cuanto el Ministerio Público no ha ubicado la investigación N° 24-F19-480-2003, no puede realizar ningún tipo de pronunciamiento, en cuanto al ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA PARRA, identificado en actas, y solicita al Tribunal, que en el caso que ordene su libertad, y le ordene también, que comparezca por ante el Ministerio Público para solventar su situación jurídica, y solicito copia de este acto, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Como Defensor Público asumo este turno, por guardia, a los fines de solicitar la libertad inmediata del ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA PARRA, identificado en actas, y que se presente ante el Ministerio Público para que aclare su situación, y solicito copia de este acto, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Por cuanto este Tribunal en fecha 01-07-2010 recibió actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, con respecto al ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA PARRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.632.883 (no porta), de profesión u oficio Pescador Artesanal, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Luis Felipe garcía y de Nírida Parra, con domicilio en el Municipio Santa Rita, Sector El Mene, Calle Carúpano, casa sin número, Estado Zulia, debido a que presenta ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según oficio N° 24-F19-48003, de fecha 22-05-2003, en la investigación llevada por la fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F19-480-2003, por lo que este Tribunal ordenó su traslado para el día 02-07-2010, a las 8:30 a.m., notificando al Ministerio Público y solicitando a la Defensa Pública un Defensor que lo asistiera en este acto; sin embargo, en esta misma fecha (02-07-2010), el traslado del imputado no se realizó a la hora citada, por lo que el Tribunal ordenó librar nuevo oficio para su inmediato traslado a este Juzgado por encontrarse de guardia, pero este tribunal ha tenido conocimiento que en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia se han suscitado hechos de violencia entre los detenidos hace pocos momentos, por lo que se hará imposible nuevos traslados hasta esta sede. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal le solicitó previamente al Ministerio Público que consignara la investigación fiscal para corroborar el motivo de la orden de aprehensión, ya que en el SISTEMA JURIS 2000 con la cual funciona este Circuito, fue verificado y no consta actuación alguna con respecto a dicho ciudadano, que indique la ORDEN DE APREHENSION citada; asimismo, el Ministerio Público no pudo ubicar la instigación citada, y tomando en cuenta los recientes hechos suscitados en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, es por lo que ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA PARRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.632.883 (no porta), de profesión u oficio Pescador Artesanal, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Luis Felipe garcía y de Nírida Parra, con domicilio en el Municipio Santa Rita, Sector El Mene, Calle Carúpano, casa sin número, Estado Zulia, debido a que presenta ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que se traslade el día Martes 03-07-2010, a partir de las 7:30 a.m. hasta la sede del Ministerio Público en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que se presente en la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solventar su situación jurídica en la investigación N° 24-F19-480-2003. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA PARRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.632.883 (no porta), de profesión u oficio Pescador Artesanal, de 31 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Luis Felipe garcía y de Nírida Parra, con domicilio en el Municipio Santa Rita, Sector El Mene, Calle Carúpano, casa sin número, Estado Zulia, debido a que presenta ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que se traslade el día Martes 03-07-2010, a partir de las 7:30 a.m. hasta la sede del Ministerio Público en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que se presente en la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solventar su situación jurídica en la investigación N° 24-F19-480-2003. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-883- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL