REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007947
ASUNTO : VP11-P-2009-007947

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-007947 RESOLUCIÓN N° 4C-1152-2010

Vista la SOLICITUD LIBERTAD PLENA solicitada por las imputadas: DENYS ESTHER MADARIAGA DE CALLEJAS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Barranquilla, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.222.039, con residencia en: Avenida 190, Sector Nagua Nagua, Urbanización TARAPI, y ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No.15.859.249, con residencia en: barrio la Monumental calle Principal por Plaza de Toros, casa No.26, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de HO NG WEURU; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal que las imputadas manifiestan, entre otras cosas, que el día 07-12-2009 se le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de actas, por lo que han cumplido con sus obligaciones, pero como residen en el estado Carabobo, se les hace difícil comparecer, por lo que solicitan se les conceda la Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.--
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 02-12-2009, el Ministerio Público presentó a las imputadas de actas, por el delito ya citado, donde se les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, ambas imputadas comenzaron con sus presentaciones en fecha 19-01-2010, continuando en fechas 22-02-2010, 23-03-2010, 24-05-2010, 28-06-2010 y 27-07-2010, respectivamente, excepto el mes de abril 2010 que ninguna de las dos se presentó, ni justificó los motivos por los cuales no comparecieron a cumplir con su obligación de presentarse.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del contenido de las actas, este Tribunal considera que los imputados de actas han sido presentados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de HO NG WEURU, el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS, y de acuerdo a los Principios de Proporcionalidad y de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe motivo alguno para que proceda el cese o el decaimiento, según sea el caso, de las medidas de coerción que les fueron impuestas a cada una de las imputadas, y mucho menos, porque aleguen que residen fuera de la jurisdicción de este Tribunal, ya que deben hacerlo es cada 30 días, es decir, mensual.

De tal manera, que habiendo quedado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal definitivamente firme y no existiendo circunstancias que así la modifiquen o hagan variar las razones que fundamentaron la misma; hacen que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA; y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a cada una de las imputadas DENYS ESTHER MADARIAGA DE CALLEJAS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Barranquilla, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.222.039, con residencia en: Avenida 190, Sector Nagua Nagua, Urbanización TARAPI, y ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No.15.859.249, con residencia en: barrio la Monumental calle Principal por Plaza de Toros, casa No.26, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de HO NG WEURU; por lo que deben continuar presentándose CADA TREINTA (30) DÍAS, y se modifica el numeral4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, en el sentido que las imputadas de actas tiene prohibición de salida es del país, y no de la jurisdicción del Tribunal, tomando en cuenta su lugar de residencia, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 243, 244 y 256, numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA; y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a cada una de las imputadas DENYS ESTHER MADARIAGA DE CALLEJAS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Barranquilla, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1958, de estado civil soltera, de profesión u comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.222.039, con residencia en: Avenida 190, Sector Nagua Nagua, Urbanización TARAPI, y ALEJANDRA MARIA ESTARITA MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No.15.859.249, con residencia en: barrio la Monumental calle Principal por Plaza de Toros, casa No.26, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de HO NG WEURU; por lo que deben continuar presentándose CADA TREINTA (30) DÍAS, y se modifica el numeral4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, en el sentido que las imputadas de actas tiene prohibición de salida es del país, y no de la jurisdicción del Tribunal, tomando en cuenta su lugar de residencia, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 243, 244 y 256, numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-1152-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON