REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de julio de 2010
200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputados: ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO
Fiscal XVI del Ministerio Público: Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN.
Defensa Privada: Abogado IRAN RIVERA VALLES
Delito. MOVILIZACION ILICITA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Decisión N° 740-2010 Causa Penal N° CO1.21112.2010

Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, 24 de julio de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO: “Nombro como mi Abogado al Dr. IRAN RIVERA VALLES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.149.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28471, domiciliado en la calle 10, casa N° 18-65, sector Virgen del Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3752284, manifestando el Abogado IRAN RIVERA VALLES: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO. Acto seguido el Juez, procede a tomarle juramento de la siguiente forma: “Jura usted cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo de Abogado Defensor del ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO. Contestó “Lo Juro”. Es todo. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios se encontraban de servicio en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos que transitaban por la calle 1 del sector Rafael Urdaneta de la Población de El Moralito, ubicada en el Km. 30 de la Carretera Santa Bárbara El Vigía, cuando observaron que al estacionamiento posterior del supermercado Los Ruices se disponía a ingresar un vehículo marca chevrolet, modelo cheyenne, clase camioneta, color blanco, Tipo Pick Up, Placas 95F-VAT, Uso carga, serial de motor 14V328220, serial de carrocería 8ZCEC14T14V328220, cuya plataforma posterior se encontraba cargada de productos cárnicos en condiciones de salubridad poco acordes al manejo saludable y efectivo de alimentos perecederos, en razón de lo cual decidimos darle alcance a dicho vehículo y solicitarle al conductor que detuviera su marcha, lo cual acató estacionándose a un lado de la vía antes de ingresar al referido supermercado, descendiendo un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada y mediana estatura, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo policial y de solicitarle expusiera los aspectos inherentes a la procedencia, destino y características de la carga, se identificó como ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.782.264, expresando dicho ciudadano que su cargaran dos ejemplares en canal de ganado bovino, los cuales presuntamente trasladaba para su expendio en el supermercado antes mencionado, y al solicitarle la documentación pertinente para el traslado de dichos productos, expresó no tener permisología necesaria para el traslado del mismo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Circunstancias estas de hecho que de acuerdo a los elementos de convicción que afloran del Acta policial de fecha 23-07-2010, Acta de derechos ciudadanos, Acta de Inspección Técnica de fecha 23-07-2010, Registro de Cadena de Custodia del vehículo retenido y Registro de Cadena de Custodia de las dos Reses, conducta esta desplegada por el hoy imputado que se subsume en el delito de MOVILIZACION ILICITA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, califique la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.782.264, fecha de nacimiento 07-07-1964, de estado civil soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Carrillo y de Elvia Guerrero, residenciado en el Kilómetro 35, del sector 5 y 6, Hacienda La Bancada, Propiedad del ciudadano Antonio Melean, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado IRAN RIVERA VALLES, Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa técnica en primer lugar solicita a este Tribunal deje constancia que la verdadera identidad de mi representado que aparece con el nombre de ANECTO, cuando verdaderamente es ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, pero que sorpresivamente el órgano de policía habiendo tenido su cédula de identidad en sus manos incurrió en dicho error. Por otra parte, en lo que se refiere al petitorio fiscal, es mi criterio que no se ajusta a la realidad, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestos no constituyen delito alguno; por las siguientes razones: Primero: Mi representado tiene 9 años como administrador de la Finca La Bancada, que es propiedad hoy de la Sucesión de Antonio Melean Bergel, ubicada a 30 kilómetros del Moralito y en consecuencia facultado para tomar decisiones inherentes a la preservación de los intereses de dicha unidad de producción. Segundo: Ocurre que la carne transportada era de dos novillas que no pudieron parir y murieron en dicha eventualidad, decidiendo mi representado previa comunicación telefónica con su patrono, hacer lo que el hizo y la costumbre de los productores recomienda, sacrificar las novillas para su aprovechamiento cárnico. Tercer: Por razones de distancia y tratando de evitar su descomposición decide trasladarlas a la brevedad a un lugar provisto de refrigeración, por lo cual las traslada al supermercado del Moralito. Cuarto: Ocurre que el ser abordado por el órgano de Policía, hace entrega de la guía de ingreso del ganado a la finca y de su cédula de identidad, a las que luego de fotocopiar le son devueltas pero no son incorporadas al acta policial correspondiente. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, soy del criterio que se trata de un caso fortuito, generado por la emergencia, en razón del sacrificio de dichas reses, ni el traslado de la carne, se hizo en el tiempo necesario que permitiera obtener la permisología sanitaria correspondiente, ni de movilización, porque era extremamente urgente, el resguardo de la carne para colocarla en la carnicería y participar a la autoridad sanitaria, para que previa autorización de esta, pudiera expenderse para su consumo. Pues bien, por todo lo antes expuesto es que creo que mi representado no ha incurrido en delito alguno que haga procedente la materialización prevista en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera; aplicación esta que resulta contrario al contenido normativo del artículo 1 del Código Penal Venezolano, porque tratándose de una conducta generada por un caso fortuito por una necesidad, estamos en presencia de lo que en el argot forense se determina “estado de necesidad” de salvaguardar los intereses protegidos en su condición de administrador de dicha unidad de producción y en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Libertad Plena de mi representado. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de MOVILIZACION ILICITA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta policial de fecha 23-07-2010, Acta de derechos ciudadanos, Acta de Inspección Técnica de fecha 23-07-2010, Registro de Cadena de Custodia del vehículo retenido y Registro de Cadena de Custodia de las dos Reses, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de MOVILIZACION ILICITA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, y la prohibición de salida del país sin autorización de este Juzgado, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad Plena, realizada por la defensa Privada, por cuanto estamos en fase incipiente del proceso y el Ministerio Público realizará las investigaciones correspondientes para determinar si el imputado de autos tiene o no su responsabilidad comprometida en el delito que se le imputa. Se califica la Aprehensión en flagrancia. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.782.264, fecha de nacimiento 07-07-1964, de estado civil soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Carrillo y de Elvia Guerrero, residenciado en el Kilómetro 35, del sector 5 y 6, Hacienda La Bancada, Propiedad del ciudadano Antonio Melean, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, en los hechos incriminados referido al tipo penal de MOVILIZACION ILICITA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta policial de fecha 23-07-2010, Acta de derechos ciudadanos, Acta de Inspección Técnica de fecha 23-07-2010, Registro de Cadena de Custodia del vehículo retenido y Registro de Cadena de Custodia de las dos Reses, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO, en los hechos incriminados, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país sin autorización de este Juzgado, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso. Se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Plena para su defendido, por cuanto estamos en fase incipiente del proceso y el Ministerio Público realizará las investigaciones correspondientes para determinar si el imputado de autos tiene o no su responsabilidad comprometida en el delito que se le imputa. Se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro (4:00 p.m..) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y diez (4:10 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA


El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,

ANECTO EMIRO CARRILLO GUERRERO,

La Defensa Privada,
Abg. IRAN RIVERA VALLES
La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


Causa Penal N° C01-21112-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1628-2010