REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2.010
200° y 151º
C02-21080-10
24-F16-1585-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0809- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ , por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 03, Abogada REINA LACRUZ, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03). Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios RICARDO ANTONIO SEMPRUN CADENA y RICHARD JOSE CARROZ PRIETO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le imponga al ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de auto ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios RICARDO ANTONIO SEMPRUN CADENA y RICHARD JOSE CARROZ PRIETO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Atlántico-Colombia, de 27 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 14/11/1982, no porta documento de identificación, residenciado en el sector La Laguna, parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Emiliano Chávez y Ana Pérez, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública 3, ciudadana REINA LACRUZ, quien actúa en defensa del ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido con base en lo establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la defensa, en aras de que efectivamente se garantice el derecho fundamental que le asiste al defendido de ser juzgado en libertad, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que se encuentran dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la defensa que la contenida en el numeral 3 de la referida norma, se hace suficiente para garantizar las resultas del proceso penal, dicha petición se fundamenta en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Regional Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 18/07/10, aproximadamente a la 6:10 horas de la tarde, cuando una ciudadana quien no quiso identificarse manifestó informando que en el Centro Turistico Gran Bretaña, ubicado en Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba un ciudadano arremetiendo contra una mujer, procediendo dicha comisión policial a trasladarse hasta la dirección aportada, logrando visualizar a un ciudadano de estatura mediana, tez trigueña, contextura robusta, y abundante cabellera que le propinaba puñetazos a una ciudadana, procediendo a intervenir para evitar que le ocasionaran graves daños, pero en medio de la intervención policial otro grupo de personas se aprovecharon de la multitud y arremetieron contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO SEMPRUN CADENA y RICHARD JOSE CARROZ PRIETO, razón por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial N° 196, 2.- Acta de notificación de derechos, 3.- Acta de Inspección Técnica del lugar. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo esto el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios RICARDO ANTONIO SEMPRUN CADENA y RICHARD JOSE CARROZ PRIETO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dicha medida en que el mismo debe PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE DESPACHO Y PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Atlántico-Colombia, de 27 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 14/11/1982, no porta documento de identificación, residenciado en el sector La Laguna, parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Emiliano Chávez y Ana Pérez, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado: ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Atlántico-Colombia, de 27 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 14/11/1982, no porta documento de identificación, residenciado en el sector La Laguna, parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Emiliano Chávez y Ana Pérez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS y LA 2.- PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0809-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2441-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO


ALEJANDRO PEREZ CHAVEZ

LA DEFENSA PUBLICA

REINA LACRUZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ