REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.930-2010
Expediente Fiscal 24-F21-482-2010.
DECISION N° 0763-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, el ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y en la que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan a los folios (05) y su vuelto y (06). Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem solicito se le impusiera al ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y por último se decretase el procedimiento especial conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Trujillo, estado Trujillo, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.410.818, fecha de nacimiento 17/05/1982, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Villa Dolores, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Dulce, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-4439388, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 05, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa del ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, quien expone:“Luego de revisadas y analizadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalia 21 del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se acuerde en contra del defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa pública solicita al Juzgado se declare sin lugar la petición fiscal y ello se hace en base a los siguientes fundamentos: Luego de escuchada la exposición fiscal sobre los hechos atribuidos y leída la denuncia común que riela al folio 03, y las entrevistas efectuadas a las adolescentes YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, que rielan a los folios 09, 10, 11 y 12, considera esta defensa pública que los hechos imputados y precalificados por el Ministerio Público en este acto carecen de todo fundamento serio y no cuentan con suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la existencia de los hechos punibles que hoy atribuye al defendido, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, siendo que es evidente la existencia de contradicciones en la narrativa de los hechos que hacen, el denunciante REGULO ESCALONA y las adolescentes YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, en cuanto al presunto Acto Carnal del cual fueran victimas por parte del defendido, contradicciones que entre otras cita la defensa como, las referidas por el ciudadano REGULO ESCALONA y la adolescente MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, quienes dan a entender en sus entrevistas, que ésta fue abusada conjuntamente con su hermana en la casa de habitación del defendido, en el cuarto de habitación de éste, en un colchón, al lado de la cama de donde dormía el defendido junto a su esposa y a sus tres hijos, situación ésta que es completamente distinta a lo informado por la adolescente YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO, que informa que, presuntamente el defendido abuso de su hermana el 28-06-2010 en la madruga y ella el día 20-06-2010, situación que es desmentida según lo informado en la entrevista por la ciudadanas JACKELIN MARGARITA BARRETO MARIN, la cual riela al folio 13, al expresar que las adolescentes están diciendo mentiras, porque las veces que ellas se han quedado en su casa y la del defendido, ella casi no duerme por estar pendiente de sus tres hijos pequeños, por lo que ignora en que momento su marido pudo haber realzado el acto que estas denuncian; estas contradicciones entre otras existentes en actas, se suman a la negativa por parte de la adolescente YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO, de rehusarse a la valoración medico legal, así como a la exposición realizada por el Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forense de la Subdelegación Caja Seca, en las respectivas experticias médico legales que rielan a los folios 15 y 16 de la investigación, que indica que las adolescentes valoradas presentan una conducta no acorde con el estado mental (angustia o depresión), que presentan las victimas por violación, todo lo cual sugiere honorable jueza controladora, que no se acreditan en actas fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido es presunto autor o participe en los delitos imputados, como lo son la AMENAZA y el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por lo que en consecuencia, el presupuesto contenido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra suficientemente acreditado, ni menos aún el previsto en el numeral 3 de la citada norma procesal, razón por la cual, la defensa considera que lo ajustado a derecho es que se restituya su estado de libertad, y se le garantice al defendido su estado de presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, tal como lo dispone los artículos 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, solicita la defensa se declare sin lugar la petición fiscal y para el caso de negarse la libertad plena del defendido solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la defensa que dicha medida a imponer sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de este, como lo pudiera ser la contenida en el numeral 3 de la cita norma adjetiva; partición que se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, circunstancias esta que corren insertas a los folios (05) y su vuelto y (06) de la presente causa, de la cual se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, el día 06/07/10, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano REGULO ESCALONA, quien entre otras cosas manifestó, que el día 05-07-2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Villa Dolores, calle siega, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia, y sus hijas de nombre YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, le manifestaron haber que hace ocho días habían ido para la casa de su hijo de nombre REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, y éste les había dado de tomar un café y se habían quedado dormidas, que cuando se despertaron tenían los blumeres a bajo y tenían sangre en su vagina, y que ese mismo día el referido ciudadano las amenazo diciéndoles que si le llegaban a decir algo, él les iba a meter un tiro. En virtud de tal denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio. Consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 06 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano REGULO ESCALONA, inserta al folio 03 y su vuelto y 04. 2.- Acta Policial, de fecha 06 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 05 y su vuelto y 06. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir el mismo por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ciudadano: REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO. Requirió la representante Fiscal, se decretara al ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitud ésta a la que se opuso la defensa, por considerar la misma entre otras cosas que no obran fundados elementos de convicción que acrediten la existencia de los hechos punibles que hoy atribuye el Ministerio Público a su defendido, solicitando a su vez, la libertad plena o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que dicha medida a imponer sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de este, como lo pudiera ser la contenida en el numeral 3 de la cita norma adjetiva. Así las cosas considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, Examen Medico Legal, signado con el Nº 9700-136-395-07-10, de fecha 06-07-2010, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ, Experto Profesional II, practicado a la adolescente MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, inserto al folio 16, el cual indica que en el área genital y para-genital, no se observaron lesiones físicas, ni huellas de haberlas recibido, así como el área ano-rectal conservado, aunado a ello, se observa la negativa por parte de la adolescente YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO, en realizarse la valoración medico legal signada con el Nº 9700-136-394-07-10, inserta al folio 15, así como la conducta de ambas tal como lo refleja el experto profesional en su examen médico, que no es acorde con el estado mental (angustia o depresión), que presentan las victimas por este tipo de delito (violación). Surgen también para quien aquí suscribe una duda razonable respecto a la consumación del delito aquí imputado toda vez que existe una franca contradicción en las entrevistas que les fueron tomadas a las víctimas, es por lo que quien aquí juzga considera que no existen suficientes elementos para someter al imputado de marras a una medida privativa de libertad, por lo que en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de las victimas, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas adolescentes YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, ni a ninguno de sus familiares. Con los argumentos referidos ut supra, queda negada la solicitud efectuada por la vindicta pública, en cuanto a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Trujillo, estado Trujillo, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.410.818, fecha de nacimiento 17/05/1982, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Villa Dolores, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Dulce, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-4439388, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes YULEXI MARIA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas adolescentes YULEXI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO y MILEIDI JOSEFINA ESCALONA QUINTERO, ni a ninguno de sus familiares, quedando en consecuencia, negada la solicitud efectuada por la vindicta pública, en cuanto a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0763-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2280-2010-. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL CIUDADANO,

REGULO ANTONIO ESCALONA QUINTERO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 05
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ