REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de julio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C.03-21.008-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1525-2010

RESOLUCION N° 615 - 2010.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy trece (13) de julio de 2010, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ. Presidida por la Jueza (S) Tercera de Control, abogada CARMEN JOA SOTO, y como secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, el día 11 de Julio de 2010, aproximadamente a las 18:30 horas de la noche, específicamente vía norte sur Redoma El Conuco – Encontrados. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se les decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo con todo respeto la de los numerales 3 y 4, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, y estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, expresaron no querer declarar. Quedando identificados como FRANKLIN TORRES GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.143.475, obrero, soltero, alfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ENETH TORRES, y residenciado frente al Cementerio Municipal de Colón, Sector El Guanabanal, rancho S/N; cerca del Colón Park, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424 756 2963 (Hija ANDREA); y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Guataca, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad C- 9.238.199, obrero, soltero, alfabeto, hijo de BELARMINO APONTE y de AURA MARTINEZ (D), y residenciado en la Hacienda La Tatutera, encargado JULIO BARBOZA, vía Redoma El Conuco – Encontrados, teléfono 0275 4146979 de la Hacienda, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en atención al hecho que en el día 11 de los corrientes, que les imputa el representante de la Vindicta Pública, como es OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este orden de ideas, con respeto acota la defensa que del acta de retención preventiva, inserta al folio (8) de la causa, se observa que la misma fue firmada por el defendido FRANKLIN ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, del cual se dijo que le fue retenida la escopeta marca SAO LEOPOLDO RS, de fabricación Brasilera, Calibre 12MM, culata de madera, Serial S642412, Sin cartuchos, razón por la cual en esta incipiente fase del proceso, solicita la defensa la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, numeral de 3 Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano FRANKLIN TORRES GUTIERREZ, y para el ciudadano ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, la libertad plena e inmediata, al no podérsele atribuir la comisión del citado injusto penal atribuido, al no existir suficientes y coherentes elementos de convicción en su contra que determinen la responsabilidad penal del defendido, por cuanto el arma de fuego en comento presuntamente según se evidencia de las actas procesales traídas a esta audiencia, le fue incautada al ciudadano FRANKLIN TORRES. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa y del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN JOA SOTO, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para los ciudadanos FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el primero de los imputados, y la libertad plena e inmediata para el ciudadano ROBERTO ACONCHA MARTINEZ. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial S/N, de fecha 11 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a las 18:30 horas de la noche, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, específicamente vía norte sur Redoma El Conuco – Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, toda vez que en el referido sector visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban dentro de un potrero de la Hacienda J.U, y habían arrojado un objeto al suelo continuando caminado, razón por la cual le dieron la voz de alto, quedando identificados como FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, , siendo que lo arrojado se trataba de un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca SAO LEOPOLDO RS; de fabricación Brasilera, Calibre 12MM, de culata de madera, serial S642412, sin cartuchos, a quienes le preguntaron si dicha arma de fuego era de su propiedad, respondiendo que sí, que se encontraban de casería y que no portaban ningún tipo de permisología, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03); de las actas de derechos de los imputados, (folios del 04 al 07); del acta de retención preventiva del arma de fuego incautada, (folios 08); del acta de descripción del arma retenida, (folio 09); y del acta de cadena de custodia, (folio 11); surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de julio de 2010 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos ciudadano FRANKLIN TORRES GUTIERREZ, es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar ha lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ut supra ciudadano FRANKLIN TORRES GUTIERREZ, y por vía de consecuencia, acuerda la inmediata libertad del mismo, imponiéndole como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo, respectivamente. Así se decide. En cuanto al ciudadano ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, esta Juzgadora acuerda la libertad plena e inmediata, al considerar que de actas no surgen en su contra suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, al no encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del justiciable, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN TORRES GUTIERREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, para el ciudadano FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y para el ciudadano ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, libertad plena e inmediata sin ningún tipo de restricción, por considerar que no se encuentra cubierto los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos FRANKLIN TORRES GUTIERREZ y ROBERTO ACONCHA MARTINEZ, de la forma como a quedado explanada y previa imposición de obligaciones por separado del ciudadano imputado FRANKLIN TORRES GUTIERREZ . Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas del mediodía de hoy (12:00 m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 615 - 2010 y se ofició bajo los Nº 2.242 y 2.243 -2010.-
La Juez de Control (S),

Abg. Carmen Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen

La Abogada Defensora Nº 6 (S),

Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince