REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Noveno de Juicio
Maracaibo, 07 de Julio de 2010
199º y 150º

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES

DECISIÓN N° 9M-02-10.-

Vista la solicitud presentada por el Defensor Abogado ANDERSON BOSCAN SARCOS, en representación del imputado ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual solicita se acuerde la extensión de presentaciones, ya que el mismo le ha venido acarreando problemas en su desarrollo laboral normal debido a la solicitud continua de permisos para ausentarse de su trabajo y poder cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal de Control en el acto de Presentación de Imputados, este Juzgado para decidir lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El antes mencionado acusado, ciudadano ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le acordó Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en inmediata libertad, comprometiéndose a cumplir con la obligación impuesta por el referido Tribunal.

Luego de verificar por ante el registro computarizado que utiliza el Tribunal, a través del sistema de control de presentaciones, se pudo comprobar que el mencionado imputado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo puntualmente, dando así cabal cumplimiento con la obligación ordenada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, en la cual se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a sus presentaciones cada treinta días por ante la sede de este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal puede observar que el Imputado, Ciudadano ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, se encuentra sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desde hace mas de cinco (05) años aproximadamente y que ha cumplido con las obligaciones impuestas, y habiendo trascurrido desde la fecha en que le fue impuesta la Medida Cautelar, hasta la presente fecha mas de cinco (05) años, a consideración de quien aquí decide resulta procedente la extensión del lapso entre presentaciones a SESENTA (60) DÍAS, y en consecuencia declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa; todo esto a los fines de garantizar que el imputado, ciudadano ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal y así evitar la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que se declara procedente en derecho extenderle al Imputado la obligación de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, cada SESENTA (60) DÍAS. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Maracaibo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Declarar CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abogado ANDERSON BOSCAN SARCOS, en su condición de Defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, plenamente identificados en actas y en consecuencia se acuerda EXTENDERLE EL LAPSO ENTRE PRESENTACIONES, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, el referido Imputado deberá presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, ante este Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro bajo el N°. 9M—02-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

LJLB/ljlb.-