REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 08 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-355-2010 RESOLUCIÓN NRO: 78/2010

AUTO ACORDANDO REMISIÓN DE ASUNTO

Vista la remisión de las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, recibido por este Tribunal en fecha 06/07/2010, contentivo de causa penal instruida en contra de los ciudadanos acusados ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNES y ROGELIO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano occiso ANTONIO JESUS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY BRICEÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.


En tal sentido, evidencia este Despacho, que por los mismos hechos que originaron la presente causa, se sigue otro expediente a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESUS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY BRICEÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ENCUBRIMIENTO; cometidos en perjuicio del estado Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano LARRY JAVIER GARCIA GONZALEZ, a los cuales se les decreto auto de apertura a juicio en fecha 13 de agosto de 2009, y la cual se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito y sede bajo la nomenclatura nro 4U-680-2009, siendo recibido por dicho Tribunal con antelación al de este Juzgado, lo que determina la conexidad entre dichas causas, tal cual se dispone en el artículo 70 ordinal 1ero de la norma adjetiva penal.

En razón a ello, el primero que previno, es el que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio.

De tal modo, observa este Tribunal la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, tal y como lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 73 referente a la Unidad del proceso, reza lo siguiente: Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Por su parte el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta Edición, página (170), comenta en relación al referido artículo lo siguiente:

Este articulo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros participes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, depende de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados, porque de lo contrario sólo procederá la aplicación de la regla del artículo 97 del CP.
En todo caso, obsérvese que toda acumulación depende de la imputación, pues se trata de un sistema acusatorio.


Por lo que se evidencia que los asuntos signados con los Nros 4U-680-2009 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio) y 10M-355-2010 (nomenclatura de este Tribunal), el primero de los referidos, previno ante el Juzgado Cuarto de Juicio, lo que determina la circunstancia referida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se determino el primer acto de procedimiento ante dicho Juzgado.

En este aspecto, valga referir decisión dictada por la Sala nro 01 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de marzo del 2010, asunto VP02-P-2009-01044, donde señalo:

…esta Sala dando cumplimiento al principio de unidad del proceso, el cual dispone entre otros señalamientos que a un imputado no se le seguirá proceso distintos, aún cuando haya cometido varios delitos, y en razón de la doble naturaleza (sustantiva y procesal) que tiene el principio de la unidad del proceso, en el entendido de juzgar en un único proceso todos los delitos que pueda haber cometido diversos imputados, con la finalidad de obtener un solo resultado, sea condenatorio o exculpatorio, estima que lo procedente en derecho en el caso bajo examen, es la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas bajo los alfanuméricos N° 6M-056-07 y 7M-161-09, seguida la primera de ellas, en contra del ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la segunda de las causas, seguida al ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON WILLIAM ACEVEDO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO; en atención al principio de la unidad del proceso y siendo que en el presente caso, el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue a quien se le distribuyó la causa en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, lo procedente es acumular la causa penal signada por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el alfanumérico N° 7M-161-09, seguida contra el ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON WILLIAM ACEVEDO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, a la causa penal llevada por el citado Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el alfanumérico N° 6M-056-07, seguida contra el ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal…

En razón de lo expuesto, a fin de garantizar la Unidad del Proceso y la Competencia por conexión se acuerda remitir la presente causa signada con el nro 10M-335-2010, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito y Sede, a los fines de su acumulación, a la causa signada con el Nro 4U-680-2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: REMITIR la presente causa signada con el nro 10M-335-2010, instruida contra en contra de los ciudadanos acusados ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNES y ROGELIO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano occiso ANTONIO JESUS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY BRICEÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 73 en relación con el 66 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito y Sede, a fin de que sea acumulado al asunto penal nro 4U-680-2009, instruido en contra de los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESUS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY BRICEÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ENCUBRIMIENTO; cometidos en perjuicio del estado Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano LARRY JAVIER GARCIA GONZALEZ. Librese el oficio de remisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, ocho (08) días del mes de julio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Jueza Temporal Décimo de Juicio
Ana María Petit Garcés
La Secretaria
Ana Irene Saez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La secretaria




AMPG/ana
CAUSA NRO. 10M-355-2010
CAUSA FISCAL NRO: 24-F9-377-09
CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2009-0016137