REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Martes trece (13) de junio del año dos mil diez (2010).
Años 200º y 151°

ASUNTO: WP11-R-2010-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CRUZ LORENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14. 454.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA PEREZ LINARES, CARMEN PEÑA, AURA PEÑA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.804, 88.056 y 128.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., conocida como LA VENEZOLANA y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A. (SERVITEC), inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 32, Tomo 40-A, en fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), cuya última reforma fue en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006) bajo el N° 15, tomo 57-A; la segunda empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 27, tomo 18-A, cuya última reforma quedando registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia en fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 19, Tomo 01-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho ALICIA PEREZ, en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma dejándose constancia de ello mediante el acta levantada.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte actora y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Fundamenta la apelación en el hecho que la empresa demandada en una oportunidad solicitó se le concediera el término de la distancia y este fue otorgado, asimismo, agregó que la audiencia preliminar en el presente caso correspondió para el día viernes once (11) de junio del año dos mil diez (2010), cuando ésta había realizado el cómputo para el día lunes catorce (14) de junio del presente año; considera que el término de la distancia es concedido no solo para garantizar el derecho a la defensa del demandado sino también para el demandante, señaló que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece que por cada doscientos kilómetros (200 kms), hay un día de traslado para el demandado, que la distancia que existe entre el domicilio principal del demandado es de ochocientos treinta y seis kilómetros (836 kms), que por los treinta y seis kilómetros (36 kms), le corresponde otro día más, añadió que tanto ella como el demandado se presentaron el día Lunes porque habían computado el término para ese día. Por otra parte, alegó que existe un vicio de incongruencia en la notificación, porque quien la recibió fue la asistente otra persona que no es el demandado ni el apoderado de la empresa, por último señaló que como el término de la distancia no fue debidamente computado tanto para la empresa como para su representada, a quien se le está causando un daño irreparable solicita que el Tribunal revise la distancia prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad garantizarle a la trabajadora el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, asimismo, solicita que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si fue debidamente computado el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, ya que para la parte recurrente la distancia que existe entre la Ciudad de Maracaibo hasta la Ciudad Guaira, es de ochocientos treinta y seis kilómetros (836 Kms), y en consecuencia correspondería con los cuatro (04) días continuos fijados por el A-Quo, a los fines de determinar si se le violentó el derecho a la defensa a la parte demandante.

-IV-
MOTIVA


Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró desistido y extinguido el proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), señaló que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar ambas partes incomparecieron a la misma y dado que sin su presencia queda desvirtuado el principio de inmediación, trayendo como consecuencia la declaratoria del desistimiento y extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía de acuerdo con el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, resulta oportuno a los fines de dilucidar el punto controvertido trascribir el contenido del último aparte del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al desistimiento y extinción del proceso el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Del contenido de la norma antes trascrita se desprende que el juez laboral una vez verificado la incomparecencia de las partes deberá mediante un acta declarar extinguido el proceso; ahora bien, es preciso señalar que la norma en cuestión no hace referencia de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar sino a la audiencia oral y pública en la fase de juicio, por otra parte, la norma prevista en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula el caso de la incomparecencia absoluta de las partes a la audiencia primigenia, sin embargo, la misma Ley le establece al Juez la posibilidad de determinar criterios con el propósito de garantizar la concentración y la uniformidad del proceso laboral siempre y cuando no se violente el orden público laboral; es por ello, que en ausencia de una norma expresa que regule esta circunstancia el Juez laboral podrá por analogía configurar esta situación en otra norma procesal que regule la materia.

En este mismo orden de ideas, es de observar que la parte recurrente manifestó a este Tribunal que el A-Quo, computó erróneamente el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala que entre la Ciudad de Maracaibo y la Ciudad de la Guaira existe una distancia de ochocientos treinta y seis kilómetros (836 Kms), y que de acuerdo con la norma antes mencionada por cada doscientos kilómetros (200 Kms), se le otorgará un día como término de la distancia, de tal manera, que por los treinta y seis kilómetros (36 Kms) debería concedérsele un día más como término de la distancia, ya que al no concedérselo se violó el derecho a la defensa de su representada.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera importante verificar el auto de admisión a los fines de resolver el punto apelado, el cual señala textualmente:

“…Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las partes demandadas, en la persona del ciudadano: ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, en su carácter de Representante Legal de SERVICIOS TÉCNICOS AERONAÚTICOS DEL ZULIA, C.A. (SERVITEC) y Presidente de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA (RAV, SA), respectivamente a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado,”(...) “del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, una vez transcurridos los cuatro (04) días continuos otorgados por término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR..” (…) “Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la sede principal de la empresa demandada se encuentra en el estado Zulia, se ordena de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de fecha cuatro (4) de octubre del dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Promotora Isluga C.A.), la notificación en la sucursal con el otorgamiento de los días por término de distancia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, como fue señalado precedentemente, el domicilio principal se encuentra en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, tomando en consideración que, entre la Ciudad de Maracaibo y la Ciudad de la Guaira existen setecientos treinta y seis (736) kilómetros de distancia y como quiera que el artículo 205 ejusdem indica que en relación al término de la distancia “la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”, este Tribunal establece cuatro (04) días continuos como término de la distancia, previos a los diez (10) días hábiles. Líbrense Carteles. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)…”

Del auto de admisión sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se infiere los siguientes particulares: En primer lugar, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fue fijada para el décimo (10°) día hábil siguiente al día en que el secretario deje la constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada. En segundo lugar : El término de cuatro (04) días de distancia conferido por el Juez de Sustanciación a la empresa demandada y la forma de computarse el mismo, al señalar en el auto, que una vez transcurrido los cuatro (04) días continuos otorgados por término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se observa que realizó una breve explicación del motivo por el cual fija el término de cuatro (04) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, acotando que entre la Ciudad de Maracaibo y la Ciudad de la Guaira existen setecientos treinta y seis kilómetros (736 Kms) de distancia.

Siendo este particular el objeto del presente recurso de apelación, corresponde a esta sentenciadora verificar si fue debidamente computado el término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, verificará si en consecuencia se infringió con la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de las siguientes consideraciones:

“Artículo 205.- El término distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En Todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

De la norma antes transcrita se desprende que el Juez esta en el deber de fijar un término cuando exista distancia entre el domicilio principal de las partes a notificar y la sede del Tribunal, el cual no podrá ser mayor de un día por cada dos cientos kilómetros (200 Kms), ni menor de un día por cada cien kilómetros (100 Kms), o en último caso si la distancia es menor a cien kilómetros (100 Kms), tampoco podrá ser menor de un día.

En este sentido, es pertinente señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia N° 1435 de fecha 01 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, con relación a lo que se entiende por término de la distancia, lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.”

Asimismo, en dicha sentencia se estableció los parámetros bajo los cuales se va a fijar el término de la distancia, al señalar lo siguiente:

“El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia.”

Por otra parte, la doctrina ha señalado que el término de la distancia es:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91. Autor: Ricardo Henríquez La Roche).”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, el término de la distancia es un lapso adicional a otro lapso, el cual es otorgado a la parte que tenga un domicilio retirado de la sede del Tribunal, con la finalidad de evitar que aquellos lapsos preclusivos previstos en las Leyes procesales se vean mermados para la parte por la distancia que posee está, asimismo, se establece que el computo deberá hacerse de conformidad en lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo previsto en el artículo 197 ejusdem.

Ahora bien, visto que es una obligación del Juez conceder el término de la distancia en aquellos casos en que las partes tengan un domicilio retirado a la Sede del Tribunal y que este debe ser computado conforme a lo previsto en los artículos 205 y 197 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior trae a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado: Antonio García García; estableció con respecto a la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y al Debido Proceso:

“Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).


La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

(omisis)…

…Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103)…”

(…) “Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.
De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad…”

(…) “En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.”


Desde el punto de vista de la decisión antes transcrita, debemos entender por debido proceso el conjunto de garantías que amparan al ciudadano, el cual debe ser aplicado y respetado en cualquier grado y estado del proceso, resguardando el principio de igual de oportunidades para las partes, que no es más que el derecho que tienen las partes de realizar sus defensas en los lapsos que legalmente serán establecidos por el Tribunal. El debido proceso constituye parte integrante del derecho a la defensa cuyo fin es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, por ello se considera que se incurre en violación cuando se priva o coarta a algunas de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella principalmente le corresponda por su solicitud en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en el plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte; ó cuando el Estado indebidamente con su actividad viole las libertades ciudadanas al privarlos de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante el establecimiento de un proceso adecuado, el cual al ser verificado su existencia será imputable al Juez, aquella conducta indebida que imposibilite a las partes alcanzar la tutela judicial efectiva. Por otra parte, la sentencia en comento señala que no basta con el mero otorgamiento de la oportunidad para el cumplimiento cabal del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, sino que él mismo debe ser interpretado y aplicado en concordancia con el principio de la preclusión procesal, que establece que las oportunidades procesales establecidas en las leyes procesales se contemple de forma racional, es decir, que se entiende por plazo razonable aquel señalado por el legislador, porque es quien considera prudente la determinación de lapsos y términos en las leyes procesales, para que los actos procesales cumplan cabalmente con las diferentes etapas, momentos y logren una conclusión a través de una decisión que clausura o extingue el proceso; Por ello, el cómputo que otorgue el Juez para el término de la distancia debe ser preciso, efectivo, consono con el fin para el cual ha sido creado y fijado con anterioridad a la fecha en que se va a realizar la actuación o el acto procesal, calculado por días consecutivos.

Como colorario la Sentencia N° 319 de fecha 09 de marzo del año 2001, aclara el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada (sentencia N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001), y establece expresamente como debe ser computado el término de la distancia:

“En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

(omissis)

Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

De acuerdo, con esta decisión el cómputo para los términos o lapsos no obedece a que su fijación sea corta o larga sino por el contrario su establecimiento depende del acto procesal de que se trate y que para determinar el término de la distancia aclara la sentencia que este será computado por días calendarios consecutivos, vales decir, días continuos.

Ahora bien, visto que el presente recurso se circunscribe en determinar si entre la ciudad de Maracaibo y la Ciudad de la Guaira existen ochocientos treinta y seis kilómetros (836 kms), tal como lo señaló la parte recurrente y en consecuencia verificar si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal A-Quo. Este Tribunal estima pertinente lo siguiente:

Esta Alzada verificó conforme al estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas que la distancia existente entre la Ciudad de Maracaibo y la Ciudad de la Guaira es de setecientos treinta y seis kilómetros (736 Kms); por lo tanto, si por cada dos cientos kilómetros de distancia deberá concederse un día como término de la distancia, por setecientos treinta y seis kilómetros (736 Kms) de distancia corresponderán cuatro (04) días continuos. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se desprende que los Juzgados que conocieron la causa en Primera Instancia respetaron las oportunidades procesales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en su artículo 205; tales y como, el lapso de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Cruz Lorena Gómez contra las empresas Rutas Aéreas de Venezuela Rav, S.A., conocida como La Venezolana y Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A. (SERVITEC); así como la notificación de la parte demandada conforme al artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo computándole un término de distancia de cuatro (04) días continuos adicionales al lapso de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 128 ejusdem, el cual no solo es un lapso razonable, legal, preciso, efectivo, cónsono con el acto a realizar, sino que también es fijado con anterioridad a la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, procurándole así a las partes la certeza jurídica del momento en el cual correspondía la próxima etapa del proceso, confiriéndole un tiempo suficiente a las partes para la elaboración de sus defensas.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que se realizó una revisión del Libro de Préstamos de Expedientes N° 13, llevado por el Archivo Sede de este Circuito Judicial, del cual se evidenció al folio setenta y dos (72), que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho Alicia Pérez quien resulta ser la apoderada judicial de la parte actora, solicitó por última vez el expediente y para ese momento no se había consignado aún los carteles de notificación, dado que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial practicó ese mismo día la notificación dejando constancia de ello al día hábil siguiente, vale decir, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana secretaria adscrita a esta Sede Judicial, quien certificó la actuación realizada por el alguacil a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se desprende del folio cuarenta (40) hasta el cuarenta y tres (43) del expediente.
Asimismo, se observó que en fechas veintiséis (26) de mayo y primero (01) de junio del presente año, fue solicitado el expediente por las profesionales del derecho Saraheli Mendoza y Marieva Oliveros, de quienes no cursan en autos poder alguno que señale cual es su representación, lo que lleva a concluir que la representación judicial de la parte actora solamente revisó la causa en una sola oportunidad y antes de que se consignaran los carteles de notificación practicados por el alguacil.

Igualmente, este Tribunal procedió a su vez a revisar la Lista de Ingreso Diario de Usuarios llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de verificar la asistencia de las partes el día once (11) de junio del presente año y siguientes, observando del mismo que no consta asiento alguno que evidencie la comparecencia de la parte actora y demandada a las Instalaciones de este Circuito Judicial para los días viernes once (11) de junio y lunes catorce (14) de junio del año en curso, tal como lo aseguró la representación judicial de la parte actora.
Del análisis realizado a los libros y registros llevados por este Circuito Judicial, de los cuales se evidenció que ambas partes tuvieron conocimiento del término de la distancia de cuatro (04) días continuos fijado por el Tribunal de Sustanciación, lo que lleva a inferir a este Juzgadora que la parte actora y recurrente tuvo la oportunidad procesal necesaria para impugnar el auto de admisión librado en fecha veinte (20) de mayo del año en curso, por o tanto, a juicio de quien decide, no se evidencia vicio alguno que acarreé la nulidad de las actuaciones, en consecuencia no hubo violación al derecho de la defensa ni al debido proceso al demandante por parte del Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Con relación, al vicio de incongruencia que invoca la representación judicial de la parte demandante, en la practica de la notificación de la parte demandada, por haber sido recibida por la asistente de la empresa y no por el demandado ni por el apoderado judicial de la misma, esta Alzada le es preciso analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación librada a la parte demandada en un proceso laboral no es necesario entregárselo exclusivamente a las personas que se señalen como representantes de la empresa o demandados en el cartel de notificación, basta que quien la reciba labore para la empresa y acredite su cualidad mediante un instrumento de identidad, ya que de esta forma dará cumplimiento con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así lo señaló la Sala en la sentencia N° 2944 de fecha 10 de octubre del año 2005, la cual es del tenor siguiente:

“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
(…)
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.” (Subrayado por este Tribunal).

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha señalado lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


De acuerdo con las decisiones antes citadas, puede afirmarse que no es necesario que la notificación librada a la parte demandada sea recibida por está personalmente o por sus representantes legales o en su defecto apoderados judiciales, basta que quien la reciba sea empleado de la empresa y el alguacil que la practique verifique ello mediante un instrumento de identificación que deberá ésta proporcionarle, debiendo no solo colocar los datos identificativos y el cargo que ocupa dentro de la empresa, sino también estampando su firma de su puño y letra en el cartel de notificación, ya que con esto se evita que cualquier persona que se encuentre dentro de las instalaciones de la empresa las reciba, lo que traería como consecuencia la nulidad de dicho acto y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

En el caso bajo estudio, se observó que cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43), del expediente que el cartel de notificación librado a las empresas demandadas fue recibido por la ciudadana NEIVA LEIVA, quien ocupa el cargo de asistente dentro de las empresas demandadas y que firmó con su puño y letra, estampando a su vez el sello húmedo de las empresas demandadas, lo que lleva a inferir a esta Juzgadora que la misma no adolece de vicio que acarreé la nulidad del acto procesal efectuado, por cuanto cumple con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por último es importante, señalar que los jueces solo declararan la nulidad de un acto procesal, en aquellos casos en que se haya violentado flagrantemente el orden público al dejar de cumplir con una actuación esencial al proceso y en ningún caso se declarara la nulidad de un acto el cual haya alcanzado su fin para el cual estaba destinado y visto que en el caso que nos ocupa no se observa la omisión o violación de las formas esenciales al proceso, que causen la nulidad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el desistimiento y extinción del proceso que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoó la ciudadana Cruz Lorena Gómez. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ALICIA PEREZ LINARES, apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010).
TERCERO: Se declara DESISTIDO Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2010-000021
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Cruz Lorena Gomez Vs. Rutas Aereas de Venezuela RAV, S.A.y Servicios Técnicos Aeronauticos del Zulia, C.A.