REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: WH11-X-2010-000006
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: WP11-L-2010-000284
PARTE ACCIONANTE: HELY ALBERTO SALAZAR ROJAS y JESÚS ENRIQUE LECUNA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.1096.989 y V.- 8.596.382, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 105.858
PARTE ACCONADA: del buque R/M “DAVIANELY” y del Capitán del mismo, ciudadano ANDRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.298.857
MOTIVO: SOLICITU DE MEDIDADE EMBARGO PREVENTIVO.


Visto que en libelo de demanda, presentado el 27 de julio de 2010, la parte actora solicitó el embargo preventivo sobre el buque “DAVIANELY”, de bandera Panameña; Distintivo de llamada: HO-3180; Nro. Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora: 29.40 Mts.; Manga 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts, Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de tipo: Remolcador, atracado en el Puerto de la Guaira, del estado Vargas, este Tribunal observa: A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, tal decreto se encuentra con condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), imponiendo al solicitante de la medida, la carga de acreditar ante el Juez, a través de los medios de pruebas que confiere la Ley, los elementos necesarios para activar las señaladas presunciones. Luego, consecuencialmente, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste, en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, los cuales consisten en sendos pases de visitante local otorgados a los ciudadanos JESUS LECUNA y HELY SALAZAR, copia simple del Rol de Tripulantes entre los que están los demandantes, copia simple del diario de navegación, copia simple de la patente de navegación, original de la lista de tripulantes emitida por el Capitán del prenombrado Buque ANDRES CASTILLO, copia de Carta de reclamo dirigida a la Capitanía de Puertos de La Guaira, por inconformidad de beneficios y seguridad tanto laboral como social a bordo, Carta dirigida al Capitán de Puerto de La Guaira conjuntamente con la lista de tripulantes, mediante la cual se hace mención a la actual situación y la irregularidad de pagos de salarios a la tripulación, así como de la situación de abandono del buque emitida por su el Capitán ANDRES CASTILLO, finalmente consignó copia simple de estado de cuenta emitido por Bolivariana de Puertos del Litoral Central, de fecha 08/07/2010, que muestra la suma adeudada por derechos de muelle y posible fecha de zarpe, lo que evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente. Al respecto, este Tribunal observa que los solicitantes alegan la existencia de un crédito marítimo privilegiado, por tratarse el objeto de la demanda del cobro de cantidades provenientes de la contraprestación que debe ser generada de una relación de trabajo, (salarios y prestaciones sociales), todo lo cual se encuentra regulado en los artículos 158 y siguientes, y 333 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 93 numeral primero y 94 numeral primero de la Ley de Comercio Marítimo, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques. De igual manera, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente: “Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. …” (subrayado nuestro). De la norma antes transcrita, se evidencia que los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta en el cobro de salarios y prestaciones sociales por la prestación de servicios personales como trabajadores del buque , por lo que el Tribunal considera se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de dictar la medida de embargo preventivo sobre el buque, buque “DAVIANELY”, de acuerdo a lo previsto en la referida norma. En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el buque “DAVIANELY”, de bandera Panameña; Distintivo de llamada: HO-3180; Nro. Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora: 29.40 Mts.; Manga 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts, Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de tipo: Remolcador, atracado en el Puerto de la Guaira, del estado Vargas. En tal sentido, se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, inclusive a los efectos de evitar el zarpe del mismo. Así se decide. Librese oficio, remítase el mismo vía fax a la Capitanía de Puerto respectiva, entréguese al Alguacil, a los fines de practicar la notificación. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ,

REBECA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ANGELY ARIAS