REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, seis (06) de Julio de dos mil diez (2010)
198° y 149°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000025.
PARTE ACTORA: JOSEFA PIEDAD CAMPOMAR y NERY JOSEFINA TENÍAS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanas y titulares de la cédula de identidad Nº 10.575.254 y 6.498.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 44.016, el segundo de los nombrados el primero no se identificó con su número de Inpreabogado y titulares de la cédula de identidad número 6.965.505 y 6.492.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C. A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ. .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFA PIEDAD CAMPOMAR y NERY JOSEFINA TENÍAS GONZALEZ, todos anteriormente identificados, en su carácter de parte actora, en contra de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C. A. El día veintiocho (28) de Junio de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la representación de la parte actora CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, acompañado de sus representadas ciudadanas JOSEFA PIEDAD CAMPOMAR y NERY JOSEFINA TENÍAS GONZALEZ, por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la ciudadana JOSEFA CAMPOMAR, que prestó servicios para la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA, C. A., desempeñándose con el cargo de FACTURADORA, , que en virtud de esta contratación estaba sometida a un horario de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes, comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 25 de Junio del año 1996, hasta el 30 de Julio del año 2007, fecha esta última cuando se materializó la sustitución de patrono quedando de esta forma el Patrono sustituto es decir ALMACENADORA


MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C. A., como única responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral con los trabajadores, que después de la sustitución de patrono la relación laboral se mantuvo hasta la fecha de su retiro voluntario, el cual se materializó en fecha 18 de Febrero de 2009. Ahora bien por cuanto la decisión de su Patrono de negarse a cancelarle lo que le corresponde por concepto de Prestaciones sociales, es la razón por la cual ha tenido que demandar a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C. A. LA TOTALIDAD DE LAS prestaciones Sociales que por derecho le corresponden, después de prestar servicios para la demandada por un tiempo de once (11) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días y que señala como último salario básico a la fecha del despido la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.039,00).
Igualmente alega la ciudadana NERY JOSEFINA TENIAS, que prestó servicios, para la firma Mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C. A., desempeñándose como ASEADORA, sometida a un horario de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes, comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 01 de Marzo del 2000, hasta el 30 de Julio del 2007, fecha ésta última cuando se materializó la sustitución de Patrono, quedando el Patrono sustituto es decir ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C. A., como única responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral con los trabajadores.Que después de la sustitución de Patrono la relación se mantuvo hasta la fecha de su retiro voluntario, el cual se materializó en fecha 17 de Abril de 2009, que siempre ha tratado de que la empresa le cancele lo que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y que le causó sorpresaza decisión de su Patrono de negarse a cancelarle lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la cual ha tenido que demandar en este acto a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C. A., por la totalidad de las Prestaciones Sociales, después de prestar servicios por 09 años, 01 mes y 16 días y que señala como último salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 799,24)
Que por todo lo antes expuesto es que la trabajadora JOSEFA PIEDAD CAMPOMAR demanda los siguientes conceptos:
La cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 43,29), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el Artículo 174-225, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.125,24), de conformidad con los artículos 219-223-225, de la Ley Orgánica del Trabajo
La cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 1.174,65), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 10.691,04), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antiguedad.



La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 6.800,77), por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
Que los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral por la ciudadana anteriormente nombrada suman la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUTRO BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (Bs. 23.834,99).
Y que la trabajadora NERY JOSEFINA TENÍAS GONZALEZ demanda los siguientes conceptos:
La cantidad de CIENTO CUTRO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 104,06), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el Artículo 174-225, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.663,00), de conformidad con los artículos 219-223-225, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones acumuladas y bono acumulado.
La cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 92,69), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 8.508,44), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antiguedad.
La cantidad de CUATRO MIL OCHO BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 4.008,61), por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo
Que los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral por la ciudadana anteriormente nombrada suman la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 16.376,80).
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:



“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas JOSEFA PIEDAD CAMPOMAR y NERY JOSEFINA TENIAS GONZALEZ, en contra de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C. A., en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales, a la ciudadana JOSEFA PIEDAD CAMPOMAR:
La cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 43,29), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el Artículo 174-225, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.125,24), de conformidad con los artículos 219-223-225, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 1.174,65), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 10.691,04), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antiguedad.
Todos estos montos suman la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 17.034,22).
Y a la ciudadana NERY JOSEFINA TENÍAS GONZALEZ:




La cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 104,06), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el Artículo 174-225, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.663,00), de conformidad con los artículos 219-223-225, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones acumuladas y bono acumulado.
La cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 92,69), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 8.508,44), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antiguedad.
Todos estos montos suman la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13 CENTIMOS (Bs. 12.264,13).
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 10.691,04) y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 8.508,44) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 18 de Febrero de 2009 y 17 de Abril del 2009, respectivamente, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 18 de Febrero de 2009 y 17 de Abril del 2009, respectivamente hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 24 de Mayo del 2010 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total de DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 17.034.22) y DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13 CENTIMOS (Bs. 12.264,13), respectivamente y los mismos deberán ser


calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 18 de Febrero del 2009 y 17 de Abril del 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 17.034.22) y DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13 CENTIMOS (Bs. 12.264,13), respectivamente, desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 24 de Mayo del 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena en Costas Procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.


LA SECRETARIA,


Abg. GLORIMIR DIAZ.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:50 a. m.

LA SECRETARIA,


Abg. GLORIMIR DIAZ.




EXP. Nº WP11-L-2010-000025.