REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 071-04
Decaimiento

En fecha 10 de febrero de 2004 se recibió el oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-00101, de fecha 06 de febrero de 2004, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual acompaña legajo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario), interpuesto por la contribuyente “TRANSPORTE RAPIFLET, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1991, bajo el No. 38, Tomo 5-A-, e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07051059-5, y domiciliada Ciudad Ojeda - Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-3604 de fecha 14 de noviembre de 2002 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de marzo de 2004, se ordenó notificar de la recepción del presente Recurso a la recurrente “TRANSPORTE RAPIFLET, C.A.”; a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Ministerio Público. Así mismo, el 11 de marzo de 2004; se ofició al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT para que informe a éste Tribunal si el expediente al que se refiere el presente Recurso cursa en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
El 15 de marzo de 2004 se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente. Por su parte, el 18 de marzo de 2004 el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación del Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirva a practicar la notificación de la recurrente.
El 23 de noviembre de 2004, la abogada BÁRBARA GARCÍA en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República manifestó que la contribuyente procedió a cancelar voluntariamente sus obligaciones tributarias, alegando que la misma carecía de interés de proseguir con el proceso. A tal efecto, éste Tribunal ordenó notificar a la contribuyente de la exposición efectuada por la representación de la República, a razón de que al día siguiente de que conste en actas su notificación proceda a contestar lo conducente.
El 11 de octubre de 2006, se recibieron las resultas de la comisión dirigida al Juez del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, el cual manifestó la imposibilidad de la práctica de la notificación dirigida a la recurrente. A razón de lo anterior, éste Tribunal ordenó librar boleta y cartel de notificación dirigida a la contribuyente, en fecha 31 de enero de 2007.
El 21 de septiembre de 2007, la abogada OMAIRA SANKI MOUNA en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó que la contribuyente había cancelado la totalidad de sus obligaciones tributarias.
El 27 de julio de 2008, la secretaria de éste Juzgado manifestó haber fijado en el domicilio de la recurrente y en las puertas de éste Tribunal el cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Así mismo, el 26 de enero de 2009, la referida secretaria dejó constancia del retiro del mismo.
Del avocamiento
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y, yo Dra. María Ignacia Añez, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día dos (02) de junio de 2010, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Consideraciones para Decidir
Siendo deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia; el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En el presente caso, se observa que la recurrente interpuso el recurso de forma subsidiaria en fecha 10 de febrero de 2004; y en virtud de la imposibilidad de efectuar la notificación de la recurrente por la vía personal, de ordenó librar cartel de notificación; el cual fue fijado (en el domicilio de la contribuyente y en las puertas del Tribunal) en fecha 21 de julio de 2008 y retirado el 26 de enero de 2009, conforme se observa de los folios 102 y 103 del expediente que cursa la presente causa.
En este sentido, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: LILIAM QUEVEDO MARÍN, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
De esta manera, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 10/02/2004, y teniéndose por notificada la recurrente en fecha 26 de enero de 2009 (vía cartelaria), sin que hasta la presente fecha hubiese pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE RAPIFLET, C.A, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1. - La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Temporal,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dra. María Ignacia Añez (FDO) La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010.-
La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)
Exp. 071-04
MIA/dcz.