REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de Junio de 2010
200° y 151°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado PETER RADAMEZ SORIANO ROJAS, venezolano, natural La Guaira, nacido el 07/05/1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Lorenzo Radamez Soriano (v) y de Zoraida Rojas (v), titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.265 y residenciado en: Los Corales, Edificio (invadido) Manejada, Caraballeda, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del referido acusados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido que se le acordara una medida menos gravosa (por tener mas de dos años privado de libertad), según lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“… he de significarle que mi representado Peter Radares Soriano, tal y como se evidencia en Informe Medico que anexo, el mismo presenta herida abierta de su brazo derecho a consecuencia de Herida de arma de fuego, encontrándose a la espera de ser intervenido quirúrgicamente, lo cual se ha hecho imposible realizarla, toda vez que no ha sido trasladado desde el Internado Judicial Rodeo I hasta la sede del Hospital Domingo Luciani en las fechas que ha sido fijado por el medico cirujano tratante, lo cual le ha causado un grave perjuicio a la salud de mi patrocinado y al no recibir la atención medica debida y oportuna, la herida se le ha infectado como bien es del conocimiento de todos en el Internado Judicial donde se encuentra recluido no existen las condiciones mínimas de salubridad, creándole de esta manera el riesgo inminente de perder su extremidad y hasta la vida. Por los motivos antes expuestos, con el debido respeto y en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo es el Derecho a la Salud, el cual esta consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad, Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados todos por la Convención Americana de Los Derechos Humanos del Pacto de San José, es por lo que le solicito otorgue una medida meno gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este particular, y visto que los diferimientos que ha habido en el presente caso NO SON IMPUTABLES AL ACUSADO PETER RADARES SORIANO ROJAS, solicito…declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano PETER RADARES SORIANO ROJAS…en virtud que hasta la presente habiendo (sic) transcurrido DOS AÑOS (02) y CINCO MESES del hecho imputado no se ha realizado la Audiencia Preliminar...” (Folios 2 al 7 de la incidencia).
A los folios 12 al 22 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 18/12/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que el imputado ha incomparecido en reiteradas oportunidades a la realización del acto a que contrae el articulo 327 del nuestra norma adjetiva penal, es decir a la Audiencia Preliminar, por lo cual y en atención a las jurisprudencias ya citadas de la Sala Constitucional considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad, y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir la participación del ciudadano (sic) ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES CALIFICADAS, en los delitos referidos…DISPOSITIVA…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 03-08-2007, mediante la cual acordó al Ciudadano PETER RADARES SOARIANO ROJAS, la medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para él desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada…” (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)
Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:
• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 04/08/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal (folios 194 al 197 de la primera pieza).
• El 05/09/2007 el Tribunal Segundo de Control acordó otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo (folios 16 al 18 de la primera pieza).
• El 18/09/2007 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en concordancia con el articulo 418 y la agravante contenida en el articulo 77 numeral 11, en relación con el articulo 87 todos del Código Penal (folios 22 al 51 de la segunda pieza).
• El 26/09/2007 se fijó la audiencia preliminar para el día 03-10-2007 (folio 54 de la segunda pieza).
• El 03/10/2007 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente por auto para el 24/10/2007 (folios 60 y 61 de la segunda pieza).
• El 24/10/2007 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado y por la inasistencia de la defensa pública, se fija nuevamente por auto para el 14/11/2007 (folios 75 y 76 de la segunda pieza).
• El 14/11/2007 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado y por la inasistencia de la defensa pública, se fija nuevamente por auto para el 14/12/2007 (folios 81 y 82 de la segunda pieza).
• El 14/12/2007 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente por auto para el 30/01/2008 (folios 88 y 89 de la segunda pieza).
• El 30/01/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 05/03/2008 (folios 92 y 93 de la segunda pieza).
• El 05/03/2008 se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público, por no estar en los autos el Informe Medico Forense de las lesiones de la victima, se fija nuevamente por auto para el 09/04/2008 (folios 100 y 101 de la segunda pieza).
• El 09/04/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, por ausencia de la victima y el fiscal, se fija nuevamente por auto para el 07/05/2008 (folios 107 y 108 de la segunda pieza).
• El 07/05/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima y el fiscal, se fija nuevamente por auto para el 04/06/2008 (folios 113 y 114 de la segunda pieza).
• El 04/06/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 09/07/2008 (folios 123 y 124 de la segunda pieza).
• El 09/07/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y por ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 30/07/2008 (folios 129 y 130 de la segunda pieza).
• El 30/07/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por estar el Juzgado Comisionado para realizar procedimientos de destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se fija nuevamente por auto para el 27/08/2008 (folio 138 de la segunda pieza).
• El 17/09/2008 se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 26/09/2008 (folio 143 de la segunda pieza).
• El 26/09/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y por ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 29/10/2008 (folios 149 y 150 de la segunda pieza).
• El 29/10/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y por ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 26/11/2008 (folios 166 y 167 de la segunda pieza).
• El 26/11/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y por ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 17/12/2008 (folios 172 y 173 de la segunda pieza).
• El 17/12/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y por ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 21/01/2009 (folios 188 y 189 de la segunda pieza).
• El 21/01/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por estar el tribunal sin despacho ni secretaria motivado a realización de inventario, se fija nuevamente por auto para el 13/03/2009 (folios 166 y 167 de la segunda pieza).
• El 13/03/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por estar el tribunal sin despacho ni secretaria, se fija nuevamente por auto para el 17/04/2009 (folio 19 de la tercera pieza).
• El 17/04/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado, se fija nuevamente por auto para el 08/05/2009 (folios 40 y 41 de la tercera pieza).
• El 08/05/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado, se fija nuevamente por auto para el 12/06/2009 (folio 44 de la tercera pieza).
• El 12/06/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 29/07/2009 (folios 67 y 68 de la tercera pieza).
• El 29/07/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por estar el tribunal sin despacho ni secretaria, se fija nuevamente por auto para el 23/09/2009 (folio 84 de la tercera pieza).
• El 27/07/2009 la defensa de imputado consigna informe medico de copias de la Impresión Diagnostica por Fractura Polifracmentaria de Tercio Proximidal de Cubito Derecho Abierta por artefacto explosivo (folios 75 al 83 de la tercera pieza).
• El 23/09/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y ausencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 14/10/2009 (folios 98 al 99 de la tercera pieza).
• En fecha 16/12/2009 se recibió escrito de la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitó se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tiene más de DOS AÑOS privado de libertad (Folios 136 y 137 de la tercera pieza)
• El 04/02/2010 se dicto auto en el que se fija la Audiencia Preliminar nuevamente para el 19/02/2010 (folio 163 de la tercera pieza).
• El 26/02/2010 se dicto auto en el que se fija la Audiencia Preliminar nuevamente para el 12/03/2010 (folio 166 de la tercera pieza).
• El 12/03/2010 se difiere la Audiencia Preliminar y se fija nuevamente por auto para el 14/06/2010 (folio 172 de la tercera pieza).
• Por auto de fecha del 26/04/2010 se deja constancia que el 16/04/2010, no se realizo la Audiencia Preliminar por falta traslado del imputado y se fija nuevamente para el 30/04/2010 (folio 186 de la tercera pieza).
• El 30/05/2010 se difiere la Audiencia Preliminar por la falta de traslado del imputado, se fija nuevamente por auto para el 05/05/2010 (folios 193 al 194 de la tercera pieza).
• En fecha 05/05/2010, se realizo la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez A quo totalmente la acusación y ordenado la apertura del juicio oral y público (folios 207 al 212 de la tercera pieza).
En consecuencia, visto como ha sido que el acusado PETER RADAMEZ SORIANO ROJAS, se encuentra privado de su libertad por este caso desde el día 04 de agosto de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y ocho meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables al acusados de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito mas grave imputado es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ochenta (50) unidades tributarias, si el acusado al cual le sirven de fiadores se evadiera de la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, las dos (2) ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 18/10/2009. Así se decide.
Asimismo, se le ordena al Juzgado que realice el juicio oral y público en la causa seguida al acusado PETER RADAMEZ SORIANO ROJAS en tiempo perentorio, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).
Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Negrillas de estos decisores).
OBSERVACIÓN
Observan estos juzgadores que en el caso de autos, el Juez de Control en la motivación y dispositiva de su fallo hace alusión al artículo 264 del texto adjetivo penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31/05/05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.
Asimismo, se le advierte al Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 18 de diciembre de 2009, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor al acusado PETER RADAMEZ SORIANO ROJAS y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ORDENA al Juzgado de Juicio correspondiente deberá celebrar en tiempo perentorio el juicio oral y público.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase de inmediato el expediente original y el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa: WP01-R-2010-000023.
RM/NS/EL/fg.
|