REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001951
ASUNTO : WP01-R-2010-000143


PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000143

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PINTO COLMENARES FREDDY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PINTO COLMENARES FREDDY JOSÉ, en la cual señaló:“…El artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor establece…Al concatenar citado con el caso de marras, así como de un breve análisis de la declaración de la presunta víctima tenemos que lo único que le acredita la propiedad al ciudadano HERERRA ROMERO JOSE ANTONIO SOBRE EL VEHÍCULO en cuestión es una supuesta venta de palabra que realizaron mi defendido y este ciudadano, venta esta que en ningún momento llego a perfeccionarse a través de un documento legítimamente otorgado y constituido, razón por la cual su derecho de ser único propietario del vehículo maraca Jeep, modelo Wagoneer, de color bronce placa ALT044, legalmente todavía no había sido consumado. Siendo el ciudadano PINTO COLMENARES FREDDY JOSE, el único y legitimo propietario del mencionado vehículo, tal como lo acredita el título de Propiedad que como medio de prueba consignamos marcado (a) mal puede el tribunal de Control establecer que de los hechos narrados y aportados por el Ministerio Público se desprende mas allá de toda duda razonable que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que no pueden culpar a una persona de ser el autor de un hecho de un bien que es de su única y exclusiva propiedad. La ley es perfectamente clara…En el presente caso, considera esta defensa que los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano PINTO COLMENARES FREDDY JOSE, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues conforme a las actas que reposan hasta este momento procesal, evidencian que su conducta solo es susceptible de ser tomada como antijurídica, siendo el caso que la antijurídica es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el derecho...”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera: “…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide en atención al principio IURI NOTIV CURIA que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HIRTO CALIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, resultó aprehendido en fecha 11 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando intentaba encender el vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, de color bronce, placa ALT044, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Jefatura Civil de Catia La Mar, para llevárselo sin autorización de su poseedor, con el cual había realizado un contrato verbal para intercambiar el mencionado vehículo por un autobús, siendo testigos los ciudadanos GARCIA IRAZABAL KARLA, RAMOS DE PINTO LOLIMAR ISABEL Y PINEDA OROPEZA MARLYN VICTORIA. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como del acta de entrevista de los Testigos presenciales GARCIA IRAZABAL KARLA, RAMOS DE PINTO LOLIMAR ISABEL Y PINEDA OROPEZA MARLYN VICTORIA, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autor del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PINTO COLMENARES FREDDY JOSÉ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal fin se observa:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, cursan los siguientes elementos:

1.-Certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ PINTO COLMENARES del vehículo placa ALT044, serial de carrocería J9A15NN138712, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1979, color bronce, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular.

2.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario BRITO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana de hoy 11-03-10…nos encontramos en el mencionado punto de control, se presentó un ciudadano…HERRERA ROMERO JOSE ANTONIO…manifestándonos que hacía pocos momentos cuando tenía su vehículo marca wagonner, de color bronce, aparcado frente a la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, se presentó un ciudadano…de nombre FREDDY JOSE PINTO…en días anteriores había hecho un intercambio de vehículos, en el cual se encuentra involucrado el mencionado automóvil y era propiedad del ciudadano antes descrito, optando este ciudadano por abordar e intentar encender el vehículo y conducirlo para llevárselo sin autorización, en tal sentido procedimos rápidamente con las precauciones del caso a trasladarnos por nuestros medios a la sede de la jefatura Civil en mención y una vez en el lugar, observamos a un ciudadano con similares características aportadas por el ciudadano denunciante que se encontraba en el interior del vehículo jeep, modelo Wagonner, de color bronce, el cual nos indicó el ciudadano denunciante ser de su propiedad, por lo que les dimos la voz de alto…lográndole practicarle la retención preventiva…estando presentes…MARLIN VICTORIA PINEDA OROPEZA…CARLA KETHERINE GARCIA IRASABAL…LOLIMAR ISABEL RAMOS DE PINTO…siendo la esposa del ciudadano retenido y a la vez nos sirvieron de testigos de la actuación policial, seguidamente le solicite al ciudadano retenido la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como. 01.-FREDDY JOSE PINTO COLMENARES...al efectuarle una inspección al automóvil quedando descrito como un vehículo marca jeep, modelo Wagoneer, de color bronce, placas ALT044. Luego el ciudadano retenido me hizo entrega de una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número 28793043, donde refleja las características del vehículo en cuestión y el mismo aparece como propietario del vehículo, asimismo me hizo entrega de un aro elaborado en metal plateado con dos llaves, pertenecientes a la suichera y puerta del vehículo, ambas elaboradas en material de color plateado, de igual manera el ciudadano denunciante me hizo entrega de un certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 7671755, donde refleja las características del automóvil en referencia y a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ PINTO COLMENAERES…y de un (01) manojo con cuatro (04) llaves elaboradas en material color plateado, siendo dos de estas similares a las que anteriormente hizo entrega el ciudadano retenido. Luego en vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se hace presumir que el mismo, es presunto autor o responsable en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy 11-03-10, procedimos a practicarle la aprehensión…”

3.-Acta de entrevista del ciudadano HERERRA MONTILLA JOSÉ ANTONIO, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserta a los folios 12 al 15 de la incidencia recursiva, quien manifestó que: “…El día de hoy 11/03/2010 como a las 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba laborando en el consejo municipio de derecho de los Niños Niñas y adolescente(sic), escuche que se había activado una alarma de un carro y me asome y me percate que era el carro mío, baje y me di cuenta que se encontraba “Freddy” me le acerque y le pregunte qué estaba pasando el me respondió que se iba a llevar lo suyo que si quería que buscara a los policías que yo quisiera agarre y me traslade hasta la entrada el estadio Cesar Nieves donde frecuentemente se encuentran funcionarios policiales y de tránsito terrestre, allí le notifique a los policías que un señor que yo había hecho negocios de palabra por un autobús por una camioneta, al llegar a (sic) lugar se encontraba Freddy con su esposa, dos mujeres y dos masculinos, Freddy le dijo a los funcionarios que él se estaba llevando la camioneta porque era de él, diciendo que yo lo había robado y estafado lo cual los funcionarios procedieron a quitarnos a ambos los documentos del vehículo, nos trasladamos hasta la comisario de Guaracarumbo allí nos entrevistamos con una comisario a quien yo le indique lo siguiente: que nosotros habíamos hecho un intercambio de la camioneta por un autobús que era de mi propiedad, hace como un (1) mes y medio de palabras que durante ese tiempo no habíamos firmado ningún documento, ya que yo le había puesto el anuncio de venta del autobús, recibí una llamada preguntando por la venta del mismo allí el me dijo que se llamaba Freddy y trabajaba en Las Tunitas yo le dije que era José el hijo de Agapito allí nos dimos cuenta que nos conocíamos le dije que se acercara para conversar la negociación ya que el me dijo que tenía una camioneta y también la estaba vendiendo haber si podíamos llegar a un acuerdo, ese mismo día él se acerco a mi casa en horas de la tarde el cual me hizo el planteamiento de cambiar la camioneta por el autobús y que le diera la diferencia ya que estaba vendiendo la camioneta en cuarenta (40) mil bolívares fuertes y yo Treinta y siete (37) mil bolívares fuertes el autobús, lo cual me propuso que le diera tres (3) mil bolívares en efectivo, yo le informe que no tenía dinero que me diera una semana para conseguirlo, el cual ello acepto, le dije que viniera el siguiente día en la mañana, a ver las condiciones del autobús ya que no (sic) lo había robado desde que lo compre, que solo le garantizaba el piso, el motor y la dirección ya que esto lo repare yo mismo en el tiempo que tenía con el autobús, el cual el acepto, esa misma tarde yo le entregue los papeles del autobús por qué me lo pidió para revisar los traspasos y documentos existentes ya que yo le informe que solo tenía el MP3 original y los distintos traspasos notariados, al siguiente día en el transcurso de la mañana el llego a mi casa y estuvo observando el autobús, el cual quedo conforme diciéndome que ya iba a ver cómo iba a quedar que él había comprado otro en peores condiciones y lo puse a valer, y que los documentos lo había revisado y que tenia a la persona que le iba a acomodar los documentos, el cual procedimos a remolcar el autobús con la camioneta que era de su propiedad hasta su casa, entre conversaciones que tuvimos durante la negociación quedamos en guardar la camioneta en su casa ya que yo no tenía donde guardarla y era una tentación ya que poseía un equipo de sonido además que si el necesitaba la camioneta para realizar diligencias para reparar el autobús me avisara para que yo no irla (sic) a buscar, el cual sucedió así hasta un día que subí a las 08:00 horas de la noche aproximadamente a guardar la camioneta el cual su hija me informo que estaba durmiendo y no tenía la llave del portón a partir de esa noche comencé a dejar la camioneta parada frente a mi casa, al pasar un mes me mando un mensaje donde necesitaba hablar conmigo, fui a su casa en horas del mediodía, donde estuvimos conversando y me dijo que necesitaba que le devolviera el negocio, el cual yo le informe que no podía por qué ya le había dicho anteriormente el día que realizamos el negocio que le iba a dejar (sic) el se vende a la camioneta (sic) y si me salía comprador la vendía y tramitábamos los documentos de traspaso con la persona que me comprara a mi directamente y que ya la había negociado donde incluso recibí quince (15) mil bolívares fuertes adelantado por la venta de la camioneta, quedando así la conversación ya que ese día tuve que ir a trabajar, al siguiente día su esposa fue a mi trabajo a conversar conmigo sobre la camioneta, el cual le informe que ya había hablado con su esposo…”

4.-Acta de entrevista de la ciudadana PINEDA OROPEZA MARLYN VICTORIA, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 16 y su vuelto de la incidencia, quien manifestó que: “…El día de hoy 11/03/2010, como a las 10:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa me llamo mi vecino “Freddy” para que le sirviera de testigo por qué él se iba a llevar la camioneta que estaba en el estacionamiento de la Jefatura de Catia La Mar, ya que el señor con quien él había hecho negocios de palabras se encontraba allí, como él se había dirigido a varios organismo (sic) del Estado para que le solucionara el problema ya que el autobús que él había negociado de palabras con el señor “Jose Herrera” el cambio de la camioneta que era de su propiedad por un autobús que según estaba en buen estado con fallas menores, al verificar con un mecánico después de haberle entregado la camioneta se dieron cuenta que estaba en mal estado el autobús y no valía la pena hacer negocio por ese autobús, decidió llamar al señor “José Herrera” quien después no atendía el teléfono ni quiso llegar a un acuerdo amistoso y manifestó que él había negociado la camioneta con un tercero sin tener en cuenta que todavía la camioneta no estaba a su nombre que no habían llegado a firmar un documento, por eso Freddy tomó esa actitud ya que había agotado todos los recursos y no tenía más remedio quiso llevarse la camioneta, él como conservaba un juego de llaves de la camioneta agarro y abrió la camioneta al activarse la alarma hizo acto de presencia el señor “José Herrera” de inmediato fue a buscar a los policías, los cuales se acercaron al lugar a ver qué era lo que pasaba el señor “José Herrera” se mostró en un actitud agresiva y quiso montarse en la camioneta e irse, después “Freddy” agarro y les enseño los papeles del carro que estaban a su nombre, a los funcionarios darse cuenta de esa situación agarraron y nos trasladaron a todos para la Jefatura de Guaracarumbo, como allí no se pudo llegar a un acuerdo los funcionarios nos trasladaron a este despacho para rendir declaración de todo lo sucedido…”

5.-Declaración de la ciudadana RAMOS DE PINTO LOLIMAR ISABEL, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia recursiva, quien expuso: “…Días pasados mi esposo de nombre: FREDDY JOSÉ PINTO COLMENARES, hizo un negocio de palabras con el ciudadano: JOSE HERRERA, residenciado en calle Eucaliptos Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, de cambiar un vehículo marca: EBRO, color beige y rojo, tipo autobusete, placa:306-463 por un vehículo tipo: wagonner color: dorado pero con el mismo representaba fallas en el sistema automotor y tren delantero con una condición que la unidad no estuviera operativa el autobús y, no se concretaría el negocio, mi esposo realizó la reparación de la caja, todo el sistema de frenos, pero al poner en marcha el vehículo el mismo no logrando avanzar dándose cuenta que tenía otras fallas, llamado al propietario el (sic) JOSE HERRERA para devolver la negociación porque había invertido mucho dinero en el vehículo y el cual no le fue preciso con todas las fallas que poseía, y no se realizaría dicho negocio por el vehículo Wagoner y había recibido una cantidad de quince mil Bs. indicándole que no aceptaría entregar dicha camioneta la cual está a nombre de mi esposo en los actuales momentos, luego fuimos a la prefectura a colocar la denuncia al respecto, atendiéndonos la Dra. Zaboca mediando allí para que José Herrera devolviera el vehículo y el cual se negó rotundamente, trasladándonos al C.I.C.P.C (sic) no obteniendo respuesta ni tomándonos declaración alguna, dirigiéndonos a la Fiscalía del Estado Vargas, ubicada en la Avenida La Atlántida, diciéndonos que había acuerdo de palabra, a el mismo se le efectuó varias llamadas telefónicas no respondiendo, optando entonces por ir donde estaba estacionado el vehículo Wagoneer, en la Jefatura de Catia La Mar, mi esposo abrió el vehículo ya que poseía copia de la llave del mismo y prendió el carro en ese momento llegó José Herrera y preguntó que sucedía y mi esposo le dijo que se llevaba su vehículo, José se dirigió a buscar unos policías, ya que dice que el vehículo le pertenece, llegando los funcionarios pidiendo los documentos del vehículo para verificar, es cuando José corrió y se montó en la Wagoneer para escaparse con la misma, mi esposo forcejeando con el mismo para quitarle la llave, los funcionarios logrando bajar a José del vehículo y el cual entregó la llave, después los funcionarios nos dijeron que los acompañáramos hacia la sede Investigaciones de la Policía, donde nos dieron para firmar una hoja de imputados sin decirnos bajo qué delito y al rato nos dijeron que nos tomarían esta entrevista…”

6.-Declaración de la ciudadana GARCIA IRAZABAL KARLA, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 20 de la incidencia recursiva, quien expuso: “…El día de hoy 11/03/2010 cuando me encontraba en el mercado del césar nieves (sic) frente el (sic) estacionamiento de la Jefatura de la Parroquia Catia La Mar, mi hermano de nombre “Freddy José” hizo un negocio de palabras días pasado con un ciudadano de nombre “José Herrera”, de cambiar la camioneta de mi hermano por un autobús propiedad del mencionado “José Herrera” en virtud que el autobús no tenía arreglo mi hermano, le indicó que ya no quería el autobús y que le devolviera su camioneta el mismo se escondía, no respondía las llamadas telefónicas, mi persona y mi hermano, logramos avistar al ciudadano con dicha camioneta de color dorada, modelo Wagoner estacionada, donde mi hermano procedió con su llave abrir la camioneta y al tratar de prenderla, donde sonó la alarma de la misma, momentos más tarde se apersonó el ciudadano José herrera, indicándonos que es lo que pasa con su camioneta mi hermano le dijo que esa camioneta era del (sic), por qué ya él no quería ese autobús, ya que él no le dijo de otras fallas que poseía el carro, posteriormente el ciudadano en cuestión se retiró del lugar en busca de dos oficiales de policía de Vargas, dicho policía le pidieron a mi hermano los papeles de la camioneta y los del (sic) para ratificar de quien es el auto, los oficiales se dieron cuenta que la camioneta era de mi hermano, los oficiales le indicaron al ciudadano José que quería si el carro es del señor, en ese momento el ciudadano corrió hacia la camioneta ya que la misma se encontraba con el siuche (sic) pasado y encendida, para huir con la camioneta, mis (sic) persona junto con los funcionarios lo agarramos y pudimos controlarlo, no permitiéndonos que se fuera, después los policías nos llevaron hasta el modulo de Guaracarumbo en la camioneta de mi hermano, allí nos dimos cuenta que la camioneta no poseía el equipo de sonido con que mi hermano se la había dejado, faltándoles también otros objetos, como extintores y caja de herramientas, como no se pudo llegar a una solución nos dirigimos a este despacho…”

Esta Alzada observa que en el caso de autos, no se encuentra demostrada la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscal del Ministerio, como: HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y acogido por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, ya que los hechos investigados por la Representante de la Vindicta Pública no revisten carácter penal, toda vez que quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERRERA, MARYLYN VICTORIA PINEDA OROPEZA, LOLIMAR ISABEL RAMOS DE PINTO Y KARLA GARCIA IRAZABAL, así como la del imputado FREDDY JOSE PINTO COLMENARES, que existió un negociación verbal de venta sobre el vehículo placa ALT044, serial de carrocería J9A15NN138712, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1979, color bronce, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, propiedad del ciudadano FREDDY JOSÉ PINTO COLMENARES, entre el ciudadano mencionado y el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA ROMERO, dicha venta consistió en un intercambio entre el vehículo referido y un autobús propiedad de JOSE ANTONIO HERERA ROMERO, venta esta que en ningún momento se configuró a través de un documento legítimamente otorgado y constituido.

Desprendiéndose de lo antes narrado, que el único propietario legalmente del vehículo maraca Jeep, modelo Wagoneer, de color bronce, placa ALT044, es el ciudadano PINTO COLMENARES FREDDY JOSE, tal como lo acredita el título de Propiedad, cursante al folio 8 de la incidencia recursiva; por lo que, en criterio de esta Alzada los hechos hoy ventilados evidentemente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez de la Causa de fecha 12 de Marzo de 2010, en la cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PINTO COLMENARES FREDDY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2010-000143
NS/joi.-