REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 103
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de los ciudadanos AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA y JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de Abril de 2010 llegó a la Corte de Apelaciones Natural la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000165 y se designó ponente al Juez Ericsson Laurens, en fecha 29 de Abril de del presente año, se deja constancia que los Jueces RORAIMA MEDINA, NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS se encuentran inhibidos de conocer el presente asunto. En fecha 14 de Mayo del año en curso se constituye la presente Sala Accidental.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Octubre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA y JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, previamente identificados; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 en concordancia con el tercer aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de desestimar la precalificación fiscal y decretar la libertad plena del imputado de auto...” (Folios 21 al 26 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 08 de Abril de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 47 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 40 al 42 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de los ciudadanos AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA y JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones Accidental N° 103 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de los ciudadanos AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA y JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


VERONICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ


LILIAN FABIOLA UZCATEGUI RODOLFO ROMERO


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA







Asunto: WP01-R-2010-000165