REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…II DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 10 de Abril de 2010…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como un testigo, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido. El Código Penal en sus artículos 197, 199, 243, 244 y 250, establecen lo siguiente…Ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar a mi defendido como el autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que del acta policial, así como del acta de verificación de sustancia, se evidencian irregularidades en dicho procedimiento, por cuanto no se indica la balanza utilizada para realizarle el peso correspondiente a la presunta droga, tampoco se especifica que color arrojo el TEST de verificación (prueba de orientación), para poder determinar que estamos en presencia de una sustancia ilícita y que tipo de sustancia, aunado a la falta de requisitos esenciales que debe contener la CADENA DE CUSTODIA Y RESGUARDO DE LA PRESUNTA DROGA, ASÍ COMO EL BOLSO en mención, ciudadanos Magistrados, en virtud de lo antes expuesto y en consideración a las normas antes mencionadas, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de Abril del presente año, no está ajustada a derecho, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, no existe peligro de fuga, toda vez que de acuerdo, a la pena a imponerse la misma no supera el límite de los diez años, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que mi defendido debería ser juzgado en libertad. III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 10 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Control mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…”(Folios 02 al 07 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 18 al 22 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 10 de Abril de 2010, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09 de Abril de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…AGENTE PEDRO SANDOVAL…Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios Agente Andrés RAMIREZ y Sub Inspector (PEV) Edgar CAÑIZALEZ…para el momento en que realizábamos un operativo especial al final de la Calle Bella Vista, Barrio El Cojo, vía pública Macuto Estado Vargas, observamos a un sujeto que venía en veloz carrera y por tal motivo le dimos la voz de alto y procedimos a retenerlo y le solicitamos la colaboración a un ciudadano quien transitaba por el lugar, a fin que actuara como testigo del hecho, quedando identificado de la manera siguiente: OJEDA LIZARRAGA GERARDO ANTONIO… se procedió a realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano retenido, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al mismo en sus partes intimas UN PEQUEÑO BOLSO DE COLOR NEGRO, DE TELA, CONTENTIVO DE UNA PESA ELECTRONICA DE COLOR NEGRA, MARCA TANITA, MODELO 1479V, Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, dicho ciudadano quedo identificado de la manera siguiente. HERNANDEZ CABRERA ERIK JOSE,…portador de la cédula de identidad número V-17.484.411. Por tal motivo se le leen sus derechos constitucionales…una vez en la sede de este despacho…realizamos llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, quien indico dejarlo a la orden de la oficina de flagrancia…” (Folios 10 al 11 de la incidencia).
2.- Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-delegación La Guaira de fecha 09 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…AGENTE PEDRO SANDOVAL…Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo traslado de comisión el ciudadano OJEDA LIZARRAGA GERARDO ANTONIO…en consecuencia expone: “para el momento en que iba bajando de mi vivienda, en el Barrio El Cojo de Macuto, observo que venía un sujeto corriendo y en eso venia una unidad de este Cuerpo Policial y observo que detuvieron al sujeto, y me pidieron la colaboración, ya que iban a revisar al sujeto, le dije que no tenía inconveniente en prestar la colaboración, procedieron a realizar la revisión corporal y le localizaron al sujeto entre sus partes intimas, un pequeño bolso negro de tela, y al ser revisado, contenía una balanza electrónica de color negra y la cantidad de ciento sesenta y tres envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compactada de color beige de presunta droga…” (Folios 12 al 13 de la incidencia).
3.- Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…SUB-INSPECTOR EDGAR CAÑIZALEZ (PEV)…procedí a trasladarme hacía la Sala de Operaciones de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: HERNANDEZ CABRERA ERIK JOSE, portador de la cédula de identidad número V-17.484.411, ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); una vez en dicha sala sostuve coloquio con el funcionario Inspector HERICE ANGEN…me manifestó que el ciudadano antes mencionado No presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna…” (Folio 14 de la incidencia).
4.- Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de:
“…AGENTE PEDRO SANDOVAL…Encontrándome en la sede de esta oficina, me trasladé a la Brigada de Homicidio, con la finalidad de verificar si el ciudadano: HERNANDEZ CABRERA ERIK JOSE, guarda relación con algún Homicidio, llevado por dicha brigada, una vez en la misma, sostuve entrevista con el funcionario ELLERY AVILAN, quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de realizar una búsqueda en el libro de control de causas llevados por dicha Brigada, me informó que efectivamente dicho ciudadano se encontraba mencionado en el Expediente I-242.685, por el delito de Homicidio, donde aparece como parte agraviada el ciudadano hoy occiso: MARTINEZ NUÑEZ JON ALEXANDER, hecho ocurrido en el barrio El Cojo, zona Boscosa, Macuto, Estado Vargas en fecha 22-06-09 y fue remitido a la Fiscalía Primera del Estado Vargas…” (Folio 15 de la incidencia).
En el presente caso consideran quienes aquí deciden, que no existe una congruencia entre lo señalado en el acta policial por los funcionarios aprehensores y lo expuesto por el testigo instrumental del procedimiento, ya que hay una marcada diferencia en cuanto al número de envoltorios presuntamente incautados al imputado de autos, sumado a la circunstancia que no existe hasta este momento procesal el señalamiento del peso aproximado de las sustancias incautadas, aun cuando en el acta policial se deja constancia que supuestamente al imputado se le localizo una pesa electrónica, la cual pudo utilizarse para establecer dicho peso. Tampoco se deja constancia sobre el tipo droga incautada ni por pruebas de orientación ni mediante los conocimientos en practicas policiales que poseen los funcionarios actuantes, lo cual impide el surgimiento de los parámetros de certeza y verosimilidad necesaria para establecer fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia, al no existir otro medio probatorio que de certeza y verosimilitud a los señalamientos en contra del imputado y en razón que los existentes son insuficientes, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó al ciudadano ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó al ciudadano ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no libra boleta de excarcelación en virtud que en fecha 11 de Mayo de 2010, se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000175
RM/NS/EL/greisy.-
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