REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LEIDY HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la precitada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…CAPITULO II DERECHO… El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadrada esta defensa el mismo por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial de fecha 02 de Marzo de 2010, en la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de DISTIRUBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito vez (sic) realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que permitan llegar a la convicción (sic) que mi defendido (sic) tenga participación en el hecho, toda vez que existen en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medio de prueba. Motivo por la cual traigo a colación todo lo establecido en los Artículos: 9, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos magistrados, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) 2° (sic), que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las acta (sic) de entrevistas, de la acta (sic) de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios aprehensores utilizaron como testigo a un individuo, cuando en el sitio del suceso, existían diversas personas que pudieran avalar; no estando ajustado a derecho la solicitud de la privativa solicitada por la fiscal del Ministerio Público. El Tribunal A-quo incurrió en el grave error a (sic) convalidar la solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendida. Así mismo en cuanto al ordinal (sic) 3° (sic) de la precitada norma es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto que se investiga…PETITORIO…Por todos los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conoce de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mi defendida el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada el Juzgado Tercero 3° (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, que por demás inmotivada en derecho…”(Folios 1 al 4 de la incidencia).
En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…PRETENCION DEL RECURRENTE…En su escrito de descargo, el recurrente indica que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar vincular (sic) su defendido con el hecho punible, ya que solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuante (sic) y de un testigo, por lo que considera la recurrido (sic) que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 ni (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal…DEL DERECHO…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en (sic) contenido del artículo que antecede, ya que ninguna manera se coacciono al testigo para que hiciera las afirmaciones que hace en el acta de entrevista, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente los imputados distribuían la sustancia ilícita en sus vivienda, y para esto la vindicta pública, cuenta con un lapso de treinta (30) días para hacer la correspondiente investigación para llegar a la verdad…Ciertamente ciudadanos honorables Magistrados, el juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito atribuido…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de estos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el marco constitucional y en convenios internacionales. Para el estado su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial el 13 de diciembre de 2000, con el Nro (sic) 5.507. El estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”…Por lo que considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…PETITUM…En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana LEIDI HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 , 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… “(Folios 9 al 13 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 32 al 38 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2010, pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: LEIDY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.992.562, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1° y 2°, en relación con los numerales 2º, 3° (sic) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el acta policial y el acta de entrevista así como una presunción fundada por el peligro de fuga, así mismo se ordena la incautación de los objetos que se utilizaron en la perpetración del delito de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que rige la materia…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana LEIDY HERNANDEZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01 de Marzo de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de Marzo de 2010, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2111 GIL HENRY V-15.048.340; adscrito a la División de Captura del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, del día de hoy 01-03-10, nos encontrábamos en la entrada de la Avenida Atlántida, detrás del Banco Provincial logramos avistar a una ciudadana de contextura gruesa, tez blanca, estatura mediana, cabello corto crespo, con una camisa de color negro y un pantalón jeans de color negro, quien se encontraba intercambiando objetos por dinero con un ciudadano, que al avistarnos emprendió la huida en veloz carrera, no logrando darle alcance, por lo que le dimos la voz de alto a la ciudadana antes descrita, a la que pedimos que exhibiera los objetos que tenia ocultos entre sus ropas, indicando no poseer nada, por lo cual le indique a el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) GOMEZ RAFAEL, le pidiera la colaboración a un ciudadano, para que sirviera de testigo del procedimiento, retornado con un ciudadano quien indico ser y llamarse, por los datos aportados TORRES NAVARRO PABLO JESUS…comisione a la Oficial de Primera (PEV) Bello Aymara, para que efectuara una revisión superficial en presencia del testigo, arrojo varios envoltorios pequeños de su boca, elaborados de papel metálico, arrojando como resultado ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en papel metálico plateado, contentiva en su interior con una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita tipo crack. De igual forma la ciudadana tenía en su poder un (01) teléfono celular marca Nokia…sesenta y siete (67) bolívares, de aparente circulación legal…Siendo identificada la ciudadana retenida por datos aportados como…LEIDI HERNANDEZ, (Indocumentada) quien indico no recordar su número de cedula de 45 años de edad…seguidamente trasladamos el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, donde posteriormente se peso, el presunto crack en presencia del testigo, arrojando un peso de de doce gramos (12 gr)…”(Folios 18 al 19 de la incidencia)
2.- Acta de entrevista del ciudadano TORRES NAVARRO PABLO JESUS de fecha 01 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…El día de hoy 01-03-10 como a las 09:15 horas de la noche, estaba llamando por teléfono frente al Banco Provincial y vi cuando se paro un jeep blanco en frente de donde yo estaba, en eso una mujer blanca, gruesa, medio bajita, con el cabello enroscado, vestida con un blue jean y una franela negra de dibujos, que estaba cerca de donde yo estaba al ver a las personas que se bajaron del Jeep se bajo una mujer camino más adelante con la mujer que escupió algo y agarraron algo del piso y después le pusieron las esposas y la montaron en el Jeep, en eso uno de los que se bajo el (sic) Jeep se me acerco y me dijo que ellos eran policías y que si había visto lo que había pasado, les dije que si había visto todo, ellos me mostraron lo que la mujer escupió y lo que consiguieron más adelante en el piso y me dijeron que era droga, que si les podía servir de testigo, les dije que estaba bien y me vine con ellos…”(Folio 20 de la incidencia).
3.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 01 de marzo de 2010, en la cual se dejo constancia de:
“…se trata de ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancias ilícita tipo crack, que al ser pesados en una balanza electrónica Marca TORREY, Modelo PCR Series…el presunto crack arrojo un peso bruto aproximado de doce gramos (12 grs)…”(Folio 21 de la incidencia)
Este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana LEIDY HERNANDEZ, fue tipificado por el Juzgado A-quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero esta Alzada califica los hechos de manera provisional como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en virtud que en autos se encuentra demostrado que en fecha 01 de Marzo de 2010, en la entrada de la Avenida La Atlántida detrás del Banco Provincial, Catia La Mar, Estado Vargas, fue avistada por una comisión policial una ciudadana, quien al ver la presencia policial arrojo una serie de objetos, los cuales contenían la cantidad de ochenta y seis (86) envoltorios de una sustancia compacta de color beige, que al ser verificada resulto ser presunta droga de la comúnmente denominada crack, con un peso bruto aproximado de 12 gramos.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a seis (06) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada LEIDY HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la ciudadana LEIDY HERNANDEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2009-000124.
RM/NS/EL/greisy.-