REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Junio de 2010
200º Y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ibídem.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:
“…Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido, ya que no hay testigos presénciales ni un informe medico que determine tales lesiones sufridas, por tanto mal podría el Tribunal haber asumido tal precalificación y menos aun las medidas impuestas…No obstante, y a pesar de que la defensa dejo en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no existe examen psicológico que pueda determinar si la victima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia psicológica haya sido producida por mi defendido; y 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputo el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decreto sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido…Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con los razonamientos en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez Segundo de Control incurrió en un error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LINARES, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho era acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no quedar demostrado (sic) la culpabilidad del mismo. III PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido…” (Folios 29 al 32 de la incidencia).
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LINARES, fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
1.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de Marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…En fecha 04 de marzo de 2010…Oficial de Primera Urpone José…deja constancia… Encontrándome en labores de guardia en la unidad numero 35 conducido por mi persona en compañía del oficial de policía Ulloa Leander, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche del día de hoy 04-03-10, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido sentido oeste, a la altura de Mare Abajo en donde recibimos llamado de la Central de Operaciones donde nos indico la supervisora Leslie Rosales que nos trasladamos (sic) hasta la sede de la Comisaría Carlos Soublette, nos hacia espera una ciudadana que estaba colocando una denuncia, donde procedimos a trasladarnos al lugar con las precauciones del caso; al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE NUÑEZ… quien manifestó que minutos antes de haberse encontrado en su residencia le solicito a su concubino que le diera cincuenta bolívares (BsF. 50) para comprarle un short, donde el se molesto, le arrojo el dinero y le dio un golpe de puño en el pómulo izquierdo, mediante lo expuesto por la ciudadana nos trasladamos al sector La Pedrera, específicamente al lado de la Escuela Nacional Núcleo 3-70, al llegar al lugar observamos un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura baja, a quien la ciudadana denunciante señalo que minutos antes le causo una lesión a nivel del rostro seguidamente le dimos la voz de alto, informándole el motivo de nuestra presencia…seguidamente le solicite a dicho ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúe la inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por el mismo como: WILLIAMS ALEXANDER LINARES, de 34 años de edad…En vista de los hechos narrados en contra de este ciudadano retenido, procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, posteriormente me traslade con la ciudadana denunciante, hasta el Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez de Parita”, de la Parroquia Carlos Soublette, donde fue atendida por el grupo medico, quienes les diagnosticaron, hematoma en el pómulo izquierdo, que amerita Rx , no emitiendo constancia medica, trasladando el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde fue recibido por el Sub-Inspector Mujica José, Jefe de Grupo de la División de procedimiento Penales, dejando el mensaje de texto del procedimiento al Fiscal Auxiliar Cuarto de Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Dr. José Bastardo…” (Folio 3 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NÚÑEZ, rendida ante Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, División de Violencia Contra la Mujer de fecha 05 de marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…es el caso que el día de hoy, me encontraba en mi casa, y yo le vendí el día anterior, unas sandalias que le quedaron pequeña (sic), él me dijo que se la vendiera a los vecinos del (sic) lado, los vecinos le entregaron el dinero de las sandalias a el 50 Bsf, yo en la mañana le pido el dinero para comprarle algo para él, una bermudas (sic), o un jeans, se metió la mano en el bolsillo, me lanzo el dinero y mas atrás el golpe con la mano cerrada, por el pómulo izquierdo, los fines de semanas se pone agresivo, todo lo que agarra de dinero se lo toma en aguardiente, tengo conviviendo con el 06 meses, esto me tiene a mi hijo traumatizado y molesto, le he dicho que no quiero vivir mas con el que se vaya; me quede en la casa pasando mi dolor, me dirigí con una amiga, Juliana a la Comisaría Simetaca donde explique mi situación, de allí me trasladaron al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata y atendida por el grupo medico n-01 (sic) historia 026-200 diagnóstico: pómulo izquierdo con hematoma, de allí nos trasladamos, a la sede de investigaciones, para formular la denuncia. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR…¿Diga usted, la persona se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: “NO”… ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba usted para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “El y yo, mi hijo se encontraba dormido”…¿Diga usted que vinculo guarda el ciudadano con su persona CONTESTO: “CONCUBINO…” (Folio 4 de la incidencia).
Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado WILLIAMS ALEXANDER LINARES, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE NÚÑEZ, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de una agresión física por parte del referido ciudadano que es su concubino, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.
Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado WILLIAMS ALEXANDER LINARES, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”
En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que impuso una medida cautelar al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LINARES y ratificó las medidas de protección y seguridad; en consecuencia, se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ibídem, y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-0000130
RM/NS/EL/greisy.-