REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de junio del 2009
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000206
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano YOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DERETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que les corresponde conocer del presente recurso de apelación, que una vez realizado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe elementos (sic) de convicción que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en el hecho, toda vez que en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medio de prueba. Motivo por la cual traigo a colación todo lo establecido en los artículos 9, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el texto adjetivo penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento…no existen fundados elementos de convicción sino por el contrario de las actas de entrevistas, de la acta de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios utilizaron como testigo a un individuo, cuando en el sitio del suceso, existían diversas personas que pudieron avalar; no estando ajustado a derecho la solicitud de la privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal a-quo incurrió en el grave error a convalidar la solicitud fiscal…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial…donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, así como la incautación del koala; actas de entrevistas firmada por los ciudadanos SANCHEZ LEON GREGORY DAYAN, testigo presencial de los hechos y quien corrobora con su declaración el dicho de la victima y la actuación policial; declaración de la victima PETIT PEREZ JONATHAN AUGUSTO, quien señala al imputado de autos como el sujeto que portando un pico de botella lo despojo de su koala contentivo de dinero en efectivo, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se evidencia fundados elementos de convicción en contra del ciudadano Jhoan Manuel Rivero Ramos, en relación a su aprehensión el día 28 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, tal y como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista inserta a los folios 05 y 06, igualmente existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano YOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DERETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:
1-Acta policial de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por la funcionaria GARMENDIA ROMMYL, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 11 y su vuelto, donde se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores inherentes al servicio, en la unidad tipo moto, en compañía de…BRAVO JOSE…en recorrido preventivo por la Avenida Principal de Macuto a la altura de el (sic) sector del Cojo observamos un ciudadano quien a (sic) observarnos nos hizo seña para que nos detuviéramos y nos señaló a un sujeto que se encontraba corriendo, el mismo de piel trigueño vistiendo una camiseta de color marino y un short negro y de un metro sesenta (1.60) aproximadamente, indicándonos que el mismo le había robado un koala, por lo que procedimos a darle alcance a pocos metros dándole la voz de alto, previa identificación policial…solicitando exhibiera todos los objetos que pudiese tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando este no poseer nada…logrando incautarle un bolso tipo koala, de color negro, el cual en su interior contiene un fardo pequeño de servilletas de papel de color blanco y la cantidad de siete (07) Bolívares desglosado en siete monedas de un (01) Bolívar cada una, acto seguido se presentó el ciudadano quien nos hizo el aviso y quien se idéntico como: JONATHAN AUGUSTO PETIT PEREZ…quien señaló al ciudadano retenido manifestándonos que momentos antes se encontraba caminando por el lugar vendiendo dulces (DONAS) en un carrito tipo coche, y el ciudadano le había amenazado mostrándole un pico de botella, lo empujo cayendo este al suelo, tumbando igualmente el carrito de dulces y le había quitado el bolso koala antes descrito, mostrándonos a su vez un pico de botella de vidrio que se encontraba en el suelo a pocos metros del lugar, procediendo a colectar el mismo como evidencia, de igual forma en el sitio se presentó un ciudadano quien se identificó como GREGORY DAYAN SANCHEZ LEÓN…manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos y serviría de testigo…el ciudadano…quedó identificado como: JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS…”
2-Acta de Entrevista de fecha 28 de abril de 2010, levantada a la ciudadana SANCHEZ LEON GREGORY DAYAN, cursante al folio 12 y su vuelto de la incidencia quien entre otras cosas manifestó que: “…me encontraba sentado en la parada de Macuto sector El Cojo…vi a un sujeto que esta golpeando a un vendedor de donas, luego agarro un pico de botella, para seguir pegándole al sujeto que se encontraba en el piso, luego le quito un koala y se fue caminando luego a pocos metros echo a correr por el lado de la licorería, por un callejón que da a la parte del cojo…pasaron unos policías en moto y lo agarraron y le quitaron el koala luego los policías me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo ya que yo había presenciado lo ocurrido…”
3-Acta de Entrevista de fecha 28 de abril de 2010, levantada al ciudadano PETIT PEREZ JONATHAN AUGUSTO, cursante al folio 13 y su vuelto de la incidencia quien entre otras cosas manifestó que: “…Yo venía con mi carrito vendo donas, se me acercó el ciudadano y me amenazo con un pico de botella de vidrio que tenia en la mano y me dijo que le diera el koala, yo me asuste, pero le dije que no, que se lo ganara, pero el me empujo y me caí al suelo luego él me quitó el koala que yo tenía para guardar unas servilletas y me dejo el carro de las donas volitadas (sic), se fue corriendo y en eso pasaron unos policías en moto, les conté lo que estaba pasando y hay fue donde lo agarraron, les dije que fue él que me robo el koala después los policías me pidieron los acompañara para poner la denuncia…”
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 19 de la incidencia, de la siguiente evidencia colectada: un pico de botella, color transparente en el cual se puede leer la inscripción “POLAR ICE”, un bolso tipo koala de color negro sin marca o etiqueta visible, siete monedas de circulación nacional con la denominación de un bolívar, un fardo pequeño de servilletas de papel de color blanco.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano JOAN MANUEL RIVERO RAMOS, como autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO pero EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto de autos se evidencia que de los elementos transcritos anteriormente, el imputado mencionado realizó todo lo necesario para cometer el delito de ROBO pero no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad.
Ahora bien, en cuanto a una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:
El artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado tiene arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, por tratarse del hecho ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82 último aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano YOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, en contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DERETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82 último aparte ejusdem. QUEDANDO MODIFICADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000206
RMG/EL/NS/joi