REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, es totalmente falso que al ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ le hayan incautado en la pretina del short un arma de fuego tipo escopeta así como un bolso en el que mantenía supuestamente sustancias estupefacientes, en primer lugar es inverosímil que el short que portaba pudiera sostener dicha arma, y en segundo lugar es igualmente inverosímil que este pudiera correr con tal arma en la pretina sin que esta se le cayera o el mismo pudiera desprenderse de ella y del supuesto bolso, aunado al hecho de que el supuesto testigo instrumental que presencio la revisión de mi defendido en ningún momento manifestó el hecho de haber precedido una persecución entre los funcionarios aprehensores y el ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ; sino que lo que realmente sucedió fue la incursión del grupo policial en la residencia del citado ciudadano cuando este se encontraba durmiendo en compañía de su concubina y fue sacado esposado de dicha residencia, lo cual fue presenciado por innumerables personas en el sector Valle La Cruz en Catia La Mar, quienes están dispuestos a comparecer ante las autoridades competentes con la finalidad de dejar constancia en cualquier estado del proceso sobre la forma arbitraria en que procedieron los funcionarios policiales en el presente caso y de una vez por todas hacer cesar las actuaciones irregulares de funcionarios corruptos…TERCERO…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se le incauto sustancia ilícita al ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ, que (sic) el mismo no se encontraba distribuyendo ningún tipo de sustancia, licita o ilícita; que el mismo para el momento de su detención se encontraba dentro de su residencia junto a su grupo familiar y que por tales motivos no ha cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito, pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la libertad del ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ…”(Folios 1 al 3 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 21 al 26 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2010, pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 18.931.479, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ, fueron tipificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 30 de Abril de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de:

“…SUB INSPECTOR (PEV) 1-048 FIGUEIRA RAFAEL…Nos hallábamos de recorrido por el sector Valle La Cruz, Parroquia Catia La Mar, donde a la altura de la vía principal de dicho sector, adyacente a la quebrada Los Hornitos, avistamos a un ciudadano de tez moreno, contextura delgada, vestido con un short de color azul con franjas de color blanco y franela de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida a veloz carrera, por lo que de inmediato realizamos la persecución del mismo, logrando retenerlo preventivamente a pocos metros del lugar antes descrito, en ese momento me entreviste con un ciudadano que iba pasando y le solicite la cooperación como testigo…el oficial de policía MÁRQUEZ DEYBIS, le realizó una inspección corporal al ciudadano retenido...logrando incautarle al ciudadano dentro de la pretina del short que vestía y oculta con la franela un (01) arma de fuego, tipo escopeta (corta)…de la misma manera se le incauto un bolso pequeño de color azul y gris…que al ser abierto contenía la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de papel metálico color plateado, tamaño regular, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga) y la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de papel metálico color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga); siendo testigo del hecho el ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, procedimos a practicarle la aprehensión formal a este ciudadano retenido…quedando identificado como JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ…”(Folio 9 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…se trata de un bolso pequeño color azul y gris con un emblema de la marca EVEROTI, contentivo la (sic) cantidad de veinticinco (25) envoltorios de papel metálico color plateado tamaño regular, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga) y la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de papel metálico color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga), lo cual fue pesado en una balanza electrónica modelo SF-400 Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), con el siguiente resultado los veinticinco envoltorios con vegetales y semillas con un peso bruto aproximado de ciento cuarenta (140) gramos y los dieciocho envoltorios con la sustancia de color beige con un peso bruto aproximado de dos (02) gramos…”(Folio 10 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA de fecha 30 de Abril de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba en la avenida principal Valle La Cruz, por la quebrada de Los Hornitos, ya que mi novia vive por allí, cuando unos policías me dijeron que por favor le sirviera de testigo y a las (sic) vez me pidieron la cédula yo se la entregue y al principio no quería porque me da miedo que tomen represaría hacia mi persona o la familia de mi novia que viven por allí, ellos me explicaron que no pasaba más de allí, acepte servirle de testigo luego empezaron a verificar un chamo que es de contextura delgada, piel morena, cabello liso, estatura baja que tenía en la cintura un armamento y en un bolsito azul que tenia terciado le encontraron en uno de los bolsillo (sic) tenia (sic) un envoltorio envuelto en papel aluminio que el policía al destaparlo era de color verde con fuerte olor que uno de los policías dijo que era presunta marihuana y en otro bolsillo tenía otro envoltorio de papel aluminio que los policías los destaparon nuevamente y era un polvo como de color beige y el policía dijo que era presunta crack…”(Folio 11 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a la participación del imputado JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la captura del mismo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALEXANDER TERAN MARTÍNEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000202
RM/NS/EL/greisy.-