REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002550
ASUNTO : WP01-R-2010-000205

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” Esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que una vez realizada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en el hecho, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medio de prueba. Motivo por la cual traigo a colación todo lo establecido en los artículos: 9, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) 2º, que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las actas de entrevista, de la acta de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios aprehensores utilizaron como testigo a un individuo, cuando en el sitio del suceso, existirían diversas personas que pudieron avalar; no estando ajustado a derecho la solicitud de la privativa solicitada por la fiscal del Ministerio Público. El Tribunal a-quo incurrió en el grave error a convalidar la solicitud de la privativa de libertad de mi defendida. Así mismo en cuanto al ordinal (sic) 3º de la precitada norma es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto que se investiga…”

CAPITULO II
DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano Jhorbinson José Da Silva Peña, en relación a su aprehensión el día 29 de abril del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de haber sido objeto de una revisión corporal hallándole varios envoltorios de presunta droga (Marihuana), con un peso bruto de 56 gramos, todo ello en presencia de testigo, tal y como lo reflejan las actas procesales, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de cuatro años a seis años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA, C.I V-18.930.916, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, observan estos decisores que en el caso de autos se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, tal como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que a continuación se enumeran:

1.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario GONZALEZ YUMAR, adscrito en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 11 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia: “…Encontrándome de patrullaje motorizado en la Parroquia Caraballeda…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, de hoy 29-04-10. Cuando nos encontrábamos de recorrido por el sector de Blanquita de Pérez, sector Nº 3 de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde se avisto a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento franelilla de color blanca y short de color azul marino, el cual al notar la presencia policial trato de evadirnos apresurando el paso por lo que le dio la voz de alto…practicamos la retención preventiva…le solicite al sujeto retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…primeramente le solicite la colaboración a un ciudadano de nombre: VARGAS MAYORA LUIS JOSÉ…que se encontraba a escasos metros del ciudadano retenido preventivamente que nos sirviera de testigo. Luego comisioné al oficial de primera…CEBALLO DANRRY, que le realizara la inspección al sujeto retenido preventivamente, quien procedió a efectuársela. Lográndole incautar en su parte intima delantera Un envoltorio de material sintético de color negro, contentiva de quince (15) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentico todas de semillas y restos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga denominada marihuana…se le incauto…la cantidad de treinta y seis (bsf36) bolívares fuertes…identificado el sujeto retenido…como: JHORBINSON JOSÉ DA SILVA PEÑA…”

2.-Acta de verificación de sustancia, suscrita por los funcionarios GONZALEZ YUMAR Y CEBALLO DANRRY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 12 de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…Se trata de Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentico de quince (15) envoltorios, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo todas de semillas y restos vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana….arrojo un peso bruto de…(56grs)…”

3. Acta de entrevista del ciudadano LUIS DAVID VARGAS MAYORA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 14 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…me encontraba en el de (sic) Blanquita de Pérez, donde me encontraba de visita en la casa de una amiga y vi que unos funcionarios policiales llegaron en una moto policial y un muchacho que estaba parado como a (10) diez metros, donde yo estaba trato de correr pero los policías lo agarraron y me dijeron que si les podía hacer el favor de que fuera testigo de una revisión corporal a un muchacho que era moreno y vestía una franelilla blanca y short azul oscuro, donde le sacaron de sus partes intimas una bolsa negra que adentro tenía varios pedazos de papel aluminio…de presunta marihuana, posteriormente luego me indicaron que los acompañara hasta la sede de Investigaciones para tomarle una entrevista…”

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad que excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo hizo el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, su límite máximo excede de tres (03) años.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHORBINSON JOSE DA SILVA PEÑA…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2010-000205
RMG/ORP/NS/joi