REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 18 de junio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado IRVING JOSE FERMIN FERMIN, titular de la cedula de Identidad N° 20.119.408, venezolano, nacido en fecha 14/09/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Inder Fermín (f) y Tatiana Fermín (v) y con residencia en Plaza Los Negros, casa Nº 17, calle Miramar, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en virtud del recurso interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora pública penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción…cuando solo riela en el expediente el acta policial de aprehensión y un acta de entrevista del hermano del mismo imputado…el Juez esta obligado a someter al análisis del contenido de los hechos y de los elementos que traiga el Fiscal del Ministerio Público. En las actas que rielan insertas a la causa no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mi asistido dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para dictar medida privativa…En el caso sub examine, no existe un razonamiento valorativo para considerar que mi defendido no esta dispuesto a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal son (sic) perfectamente ubicable por tener un domicilio estable, aunado todo ello al hecho que mi patrocinado tiene arraigo en el país, aportando al Tribunal su número de cédula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado, sin existir una experticia de ley a la presunta sustancia incautada, con un acta policial de aprehensión y una sola acta de entrevista del mismo hermano del detenido, no existen actas de entrevistas a testigos instrumentales distinto a la del hermano…a pesar que el procedimiento se practicó a temprana hora del día a criterio de esta defensora no existe peligro que mi asistido obstruya la investigación o pueda influir con los posibles testigos al igual de no haber fundados elementos de convicción, no hay una experticia de ley, no hay una prueba de certeza en contra de mi patrocinado…Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias (sic) de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle la medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económico o personales de cualquier otro índole…solicito…RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano IRVING JOSE FERMIN FERMIN, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 20 y 21 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 18/05/2010 suscrita por los Oficiales JORGE MORALES y JHON RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy 18/05/10, cuando nos encontrábamos realizando dispositivo de recorrido presencia policial en Mare Abajo, específicamente Plaza Los Negros, avistamos a un ciudadano quien portaba las siguientes características, tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color beige y rayas de color blanco y short de color beige, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y opto por acelerar el paso, intentando evadir la comisión, por lo que rápidamente lo retuvimos preventivamente, motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionario policial al tiempo que le solicité a un ciudadano que se encontraba adyacente en el lugar que nos prestara la colaboración como testigo presencial de la actuación policial, al tiempo que nos indico que “Si” que podía servir de testigo sin ningún tipo de problema, identificándose como FERMIN FERMIN VICTOR HUGO…seguidamente le solicite al ciudadano retenido en presencia del testigo que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome el mismo no poseer nada, de igual manera se le indicó que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA…RANGEL JHON para que realizara una inspección corporal, realizándole la misma, indicándome el oficial a los pocos minutos haberle incautado dentro del bolsillo derecho del short a dicho ciudadano, lo siguiente: Un (01) envoltorio transparente, elaborado en material sintético, contentivo de “08” ocho envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, de color plateado, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado el ciudadano retenido según sus datos filiatorios como IRVIN (sic) JOSE FERMIN FERMIN…Posteriormente trasladamos el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde fue pesada la evidencia, la cual arrojó peso bruto aproximado de Cuarenta Gramos (40 gr.)…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio transparente, elaborado en material sintético, contentivo de “08” ocho envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, de color plateado, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana, que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, la presunta cocaína (sic) arrojo un peso bruto aproximado de cuarenta gramos (40 gr)…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FERMIN FERMIN VICTOR HUGO, quien entre otras cosas expuso:
“…Eran como las 04:00 de la tarde, yo estaba en la Playa Los Negros descansando por que acababa de comer, en eso llegaron unos policías y me dijeron que si podía servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar, les conteste que sí, después de eso comenzaron a revisar a un muchacho moreno, pequeño, flaco, que estaba vestido con una franela beige con rayas blancas y short beige y le consiguieron dentro del bolsillo derecho del short, un envoltorio grande transparente, que tenía adentro varios envoltorios de papel aluminio y el policía reviso uno y tenía adentro, como un monte de color verde y el policía dijo que era presunta marihuana, después me trajeron a este despacho para rendir la declaración de lo sucedido…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado IRVING JOSE FERMIN FERMIN, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no manifiesta que observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que éste se encontraba descansando en la playa cuando llegaron los funcionarios a pedirle la colaboración que sirviera de testigo y posteriormente comenzaron a revisar a la persona detenida.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IRVING JOSE FERMIN FERMIN y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa, en relación a que el único testigo del procedimiento es hermano del imputado de autos, esta Alzada observa que en actas sólo consta lo expuesto por la recurrente; en este sentido, deberá dicha defensa presentar ante el Ministerio Público los elementos que demuestren tal aseveración, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/05/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IRVING JOSE FERMIN FERMIN y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO




Causa N° WP01-R-2010-000254