REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Nº 106
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARVILA ARAUJO GONZALEZ y JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa y sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000172 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 07 de Abril de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 18 de abril de 2007 y en su lugar se le impone al ciudadano JOSE MALDONADO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal (sic) 8° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, así mismo el ciudadano JOSE MALDONADO MARTINEZ deberá firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”(Folios 29 al 49 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 15 de Abril de 2010 los recurrentes consignan escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 58 al 59 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARVILA ARAUJO GONZALEZ y JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa y sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones Accidental Nº 106 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARVILA ARAUJO GONZALEZ y JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa y sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA

EL JUEZ, EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS VICTOR YEPEZ PINI


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000172
RM/NS/EL/greisy.-