REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de junio de 2010
200° y 151º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000245
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación de los ciudadanos JUAN RAMÓN ARMAS IZAGUIRRE Y SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de mayo de 2010, en la cual decretó entre otros pronunciamientos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos alegó lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, tal y como lo expusieron los ciudadanos JUAN RAMÓN ARMAS IZAGUIRRE Y SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO, al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juzgado de Control, fueron contestes en afirmar que un gran número de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas, ingresaron a la residencia donde habitan y luego de ser sometidos, fueron sacados de su residencia y posteriormente es que ubicaron a los testigos de la revisión, ya que entre otras cosas JUAN RAMÓN expuso…Al exponer la ciudadana SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO entre otras cosas dijo…Estos dichos son corroborados por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ GARCIA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MARIN Y DANIEL AMARANTO DE HORTA quienes son contestes en afirmar que luego de ser ubicados por funcionarios policiales para servir como testigo instrumentales de un allanamiento son llevados a la residencia donde se iba a practicar y ya se encontraban dos personas detenidas fuera de la residencia y un gran número de funcionarios policiales, a saber: WILLIAN JOSE GARCIA…El ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MARIN…En las parciales transcripciones ciudadanos Magistrados se evidencia la clara contradicción entre lo manifestado en el Acta Policial de aprehensión por los funcionarios que la suscriben en cuanto a que se hicieron acompañar “primeramente” por los dos testigos citados y que luego fue que practicaron la detención de mis defendidos ya que esos ciudadanos son contestes en aseverar que cuando llegaron al sitio ya se encontraban detenidos mis defendidos y por supuesto ya los funcionarios policiales habían ingresado a la vivienda, por lo que es verosímil pensar que estos mismo funcionarios hayan podido colocar la presunta droga incautado, y esto tiene su fundamento en el hecho de que el ciudadano JUAN RAMÓN ARMAS IZAGUIRRE ha sido víctima de abusos policiales ya que ha sido detenido en reiteradas oportunidades violando el debido proceso, tanto a él como a su concubina, lo que los ha obligado a interponer denuncia formal contra los funcionarios policiales, para que cese el hostigamiento policial, lo cual hizo en fecha 27 de abril del presente año, la ciudadana SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Ana Pescador. Y por tal hecho recibió amenazas de parte de los funcionarios, las cuales vemos materializadas con el presente procedimiento policial. SEGUNDO Ciudadanos Magistrados…de lo expuesto en la sección anterior me permito consignar recortes de prensa en el que se evidencia la detención ilegal de mi defendido realizado en el mes de enero del presente año porque policialmente presumieron pudo tomar parte en un hecho delictual, violando el debido proceso, y donde después de realizadas las investigaciones, arrojaron la no participación del mismo en tal hecho, lo que obligó a comparecer al ciudadano JUAN RAMÓN ARMAS ante las oficinas del diario la verdad para desmentir lo señalado por los periodistas y siendo que no habían cesado los acosos policiales contra mis defendidos, tuvo que comparecer la ciudadana SANDRA AVILAN ante la fiscalía de Derechos Fundamentales a interponer la formal denuncia, y tal hecho nos obliga a pensar es la causa de que hoy se encuentren detenidos por un procedimiento policial viciado, que como consecuencia de este recurso seguro estoy se podrá restituir el bien jurídico infringido…”
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
EL Juzgado de la Causa, en fecha 17 de mayo de 2010, a los folios 51 al 58 de la incidencia recursiva, motivo en su fallo lo siguiente: “…del examen de las actuaciones que conforman la presente causa y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos elementos de convicción rielan insertos en el expediente, específicamente desde el folio …(43) hasta el folio…(52) referentes al acta de verificación e incautación de sustancias, a Actas de entrevistas de testigos presenciales y copia fotostática del dinero incautado en el respectivo procedimiento. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso en particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización…se observa en primer lugar que…los imputados son ciudadanos que no poseen un trabajo establece y determinado, ni residencia fija, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manare efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este juzgado a establecer las siguientes consideraciones. Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada sea droga, existe el elemento indicativo de la prueba de verificación y orientación practicada a la sustancia…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación de los ciudadanos JUAN RAMÓN ARMAS IZAGUIRRE Y SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de mayo de 2010, en la cual decretó entre otros pronunciamientos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que a continuación se enumeran:
1.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserto al folio 10 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me entreviste con una ciudadana quien no quiso suministrar sus datos filiatorios, por temor a represarías futuras, en su contra y su núcleo familiar, residenciada en el sector de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien me indico sobre: la venta, consumo y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por la denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR PASO TRES TANAGUARENA, ADYACENTE A LAS INSTALACIONES DEL GOLF CLUB CARABALLEDA, EN UNA RESIDENCIA TIPO EDIFICIO, SIGNADA CON EL NOMBRE EL TAMARINDO, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON RASTROS DE TIERRA EN SU PAREDES EXTERNA PRODUCTO DE LA TRAJEDIA DEL DESLAVE DE DICIEMBRE DE 1999, QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN CONDICIÓN DE INVADIDO, EN UN ESPACIO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE BAJA DE LA REFERIDA RESIDENCIA, QUE FUNGE COMO BODDEGA (SIC) DEL TIPO POPULAR, ELABORADO EN BLOQUE FRISADO, PINTADO MEDIA PARED PARTE INFERIOR COLOR AZUL, Y LA OTRA MEDIA PARED PARTE SUPERIOR COLOR BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO VENTANA CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL, COLOR NEGRO LA CUAL ES ATENDIDA POR UNA CIUDADANA A QUIEN APODADAN LA MUÑECA. Igual manera se deja constancia con el acto de firma e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente ata policial…”
2.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserto al folio 15 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio encubierta plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por una denuncia formulada por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra y en contra de sus familiares; sobre: la venta, consumo y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como al (sic) ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de arma de fuego, según la información suministrada por la denunciante, dichas actividades se están llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR PASO TRES TANAGUARENA, ADYACENTE A LAS INSTALACIONES DEL GOLF CLUB CARABALLEDA, EN UNA RESIDENCIA TIPO EDIFICIO, SIGNADA CON EL NOMBRE EL TAMARINDO, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON RASTROS DE TIERRA EN SU PAREDES EXTERNA PRODUCTO DE LA TRAJEDIA DEL DESLAVE DE DICIEMBRE DE 1999, QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN CONDICIÓN DE INVADIDO, EN UN ESPACIO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE BAJA DE LA REFERIDA RESIDENCIA, QUE FUNGE COMO BODDEGA (SIC) DEL TIPO POPULAR, ELABORADO EN BLOQUE FRISADO, PINTADO MEDIA PARED PARTE INFERIOR COLOR AZUL, Y LA OTRA MEDIA PARED PARTE SUPERIOR COLOR BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO VENTANA CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL, COLOR NEGRO LA CUAL ES ATENDIDA POR UNA CIUDADANA A QUIEN APODADAN “LA MUÑECA”, continuando con la presente investigación, me trasladé a la dirección antes indicada, a una distancia prudencial de la residencia antes descrita, el día de hoy domingo 02/05/2010, desde la 11:00 horas de la mañana hasta las 06:15 horas de la tarde, donde se pudo observar a la misma ciudadana de contextura media, estatura media, tez morena, cabello corto color negro, de aproximadamente 25 años de edad, quien sostiene reiteradas entrevistas con sujetos de dudosa reputación en la parte externa de la referida bodega popular y esta los convida a conversar con un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, tez morena, de aproximadamente 28 años de edad, a quien llaman “JUAN DE DIOS”, y este los conduce hasta la parte alta de la residencia donde realizan algún intercambio de dinero y objetos, retirándose del lugar…”
3.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserto al folio 16 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio encubierta plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por una denuncia formulada por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra y en contra de sus familiares; sobre: la venta, consumo y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como al (sic) ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de arma de fuego, según la información suministrada por la denunciante, dichas actividades se están llevando a cabo en la siguiente dirección:...PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR PASO TRES TANAGUARENA, ADYACENTE A LAS INSTALACIONES DEL GOLF CLUB CARABALLEDA, EN UNA RESIDENCIA TIPO EDIFICIO, SIGNADA CON EL NOMBRE EL TAMARINDO, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON RASTROS DE TIERRA EN SU PAREDES EXTERNA PRODUCTO DE LA TRAJEDIA DEL DESLAVE DE DICIEMBRE DE 1999, QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN CONDICIÓN DE INVADIDO, EN UN ESPACIO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE BAJA DE LA REFERIDA RESIDENCIA, QUE FUNGE COMO BODDEGA (SIC) DEL TIPO POPULAR, ELABORADO EN BLOQUE FRISADO, PINTADO MEDIA PARED PARTE INFERIOR COLOR AZUL, Y LA OTRA MEDIA PARED PARTE SUPERIOR COLOR BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO VENTANA CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL, COLOR NEGRO LA CUAL ES ATENDIDA POR UNA CIUDADANA A QUIEN APODADAN “LA MUÑECA” y un ciudadano a quien apodan “JUAN DE DIOS”, continuando con la presente investigación, me trasladé a la dirección antes indicada, a una distancia prudencial de la residencia antes descrita, el día de hoy Lunes 03/05/2010, desde la 11:20 horas de la mañana hasta las 05:50 horas de la tarde, donde me logre entrevistar con ciudadanos transeúntes y residentes del sector quienes no quisieron suministrar sus datos por temor a represaría en contra de sus núcleos familiares, quienes dieron fe de la denuncia que está investigado. Siendo identificado el ciudadano que apodan “JUAN DE DIOS” de contextura delgada, estatura alta, tez morena, de aproximadamente 28 años de edad, como: JUAN RAMON ARMAS y la ciudadana que apodan “MUÑECA” la misma de contextura media, estatura media, tez morena cabello corto color negro, de aproximadamente 25 años de edad, como. SANDRA AVILAN….”
4. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 011-10, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 13 de mayo de 2010, cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno de incidencias, en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR PASO TRES TANAGUARENA, ADYACENTE A LAS INSTALACIONES DEL GOLF CLUB CARABALLEDA, EN UNA RESIDENCIA TIPO EDIFICIO, SIGNADA CON EL NOMBRE EL TAMARINDO, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON RASTROS DE TIERRA EN SU PAREDES EXTERNA PRODUCTO DE LA TRAJEDIA DEL DESLAVE DE DICIEMBRE DE 1999, QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN CONDICIÓN DE INVADIDO, EN UN ESPACIO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE BAJA DE LA REFERIDA RESIDENCIA, QUE FUNGE COMO BODDEGA (SIC) DEL TIPO POPULAR, ELABORADO EN BLOQUE FRISADO, PINTADO MEDIA PARED PARTE INFERIOR COLOR AZUL, Y LA OTRA MEDIA PARED PARTE SUPERIOR COLOR BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO VENTANA CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL, COLOR NEGRO LA CUAL ES ATENDIDA POR UNA CIUDADANA A QUIEN APODADAN “LA MUÑECA” y un ciudadano a quien apodan “JUAN DE DIOS”.
5. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario RODRIGUEZ NESTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 24 al 26 del cuaderno de incidencias, quien dejó constancia: “…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el nº 011-10 de fecha 13-05-2010, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del estado Vargas…haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: GARCIA WILLIAN JOSÉ…MONTIEL MARIN ALEXIS ENRIQUE…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo ya aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, procedimos…a tocar la puerta de dicha casa, siendo atendido el llamado a puerta por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estura alta, teniendo como única vestimenta un short tipo playero color marrón, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas e informarle el motivo de nuestra presencia en el sitio, este se torno un poco agresivo…viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda a través del borde de la platabanda, con el fin de impedir que este presuntamente ocultara objetos de interés criminalístico procediendo a retenerlo preventivamente, quedando identificado como. ARMAS IZAGUIRRE JUAN RAMÓN…así mismo en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana de tez morena…quedando identificada como: AVILAN PACHECO SANDRA ELIZABETH…practicándole a ambos la retención preventiva, luego en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano retenido, donde procedí a darle lectura a la orden…seguidamente el OFICIAL DE PRIMERA…MATA JUAN…inicia la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano retenido preventivamente y de los ciudadanos testigos…una vez en el interior de un cubículo que funge como sala…logrando localizar de un silla elaborada en madera color marrón con cojines elaborados en tela color beige ubicada del lado derecho de la puerta principal de dicho cubículo Un (01) embalaje de tamaño grande elaborado en material sintético color negro (tipo bolsa), con cinta adhesiva elaborada en papel color blanco, contentiva a su vez de un envoltorio (tipo panela) constituido por tres capas…presunta sustancia ilícita (de la denominada marihuana)…logrando localizar sobre una cama un pantalón tipo casual color beige, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40 Bs.F), en billetes de papel moneda y aparente circulación legal…en un estante elaborado en madera color marrón en el segundo tramo ubicado de abajo arriba se logro incautar la cantidad de noventa y nueve bolívares fuertes (99BsF)…en el tercer tramo se localizó Un (01) teléfono celular, color negro, marca SAMSUNG…Un reloj de pulsera …seguidamente pasamos a UN ESPACIO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE BAJA DE LA REFERIDA RESIDENCIA QUE FUNGE COMO BODEGA DEL TIPO POPULAR ELABORADO EN BLOQUE FRIZADO, PINTADO MEDIA PARED PARTE INFERIOR COLOR AZUL Y LA OTRA MEDIA PARED PARTE SUPERIOR COLOR BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO…se encontraba en compañía del ciudadano AMARANTO DE HORTA DANIEL…logrando localizar en el interior del inmueble Un (01) vehículo tipo moto, marca único, modelo jaguar, color azul, matricula DAR-628…”
6. Acta de aseguramiento e identificación de las sustancias incautadas por los funcionarios aprehensores, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Un (01) embalaje de tamaño grande elaborado en material sintético color negro (tipo bolsa), con cinta adhesiva elaborada en papel color blanco, contentiva a su vez de un envoltorio (tipo panela) constituido por tres capas…presunta sustancia ilícita (de la denominada marihuana)…que al ser pesada en una balanza electrónica marca: TORREY…ARROJANDO UN peso aproximado de…(936) gramos…”
7. Acta de entrevista del ciudadano GARCIA WILLIAN JOSE, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 33 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…subimos hasta la azotea del edificio donde estaban los policías al llegar hay estaban unos policías junto con una mujer y un hombre detenidos un policía leyó un acta de allanamiento y estaban grabando después que leyeron el acta procedieron a hacer el allanamiento empezaron a revisar en un pasillo después en un patio revisaron todo eso después pasaron a una especie de apartamento improvisado estaban revisando y un policía levanto una silla y debajo de esa había una bolsa negra el policía la abrió y adentro había un poco de monte machacado y lo metieron en una bolsa después siguieron revisando pasaron para el cuarto y siguieron revisando hay consiguieron dos celulares un reloj, un dinero ellos metieron eso en la misma bolsa y siguieron revisando pasamos a la cocina y no consiguieron nada terminaron hay y después bajaron a la parte baja del edificio abrieron una puerta y era un local como especie de bodeguita y realizaron su respectiva revisión y no consiguieron nada…” (Subrayado de la Corte)
8. Acta de entrevista del ciudadano MONTIEL MARIN ALEXIS ENRIQUE, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 34 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…entramos a un edificio destruido por la tragedia invadido, subimos al último piso cuando vi a varios funcionarios en la entrada del apartamento y a dos ciudadanos una señora un señor, detenidos empezaron a leer el acta…entramos a la (sic) habitaciones primero un ala que funge como sala que es lo primero que esta visible los funcionarios empezaron a revisar todo y debajo de un mueble vi que había una bolsa negra los funcionarios la agarraron la rompieron y no las enseñaron, vi que dentro de la bolsa había un poco de matas machacadas y los policías nos dijeron que era presunta droga, la metieron en una bolsa negra diciendo que la colectaría como evidencia…incautaron dinero en efectivo…dos teléfonos celulares procedieron a pesar la presunta droga en presencia de nosotros los testigos y pesaba 936 gramos…” (Subrayado de la Corte)
9. Declaración del ciudadano AMARANTO DE HORTA DANIEL, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 35 del cuaderno de incidencias, quien manifestó que: “…me encontraba por la parte de atrás de la residencia “EL DORADO” ubicada en la avenida principal de La Costanera ya que iba a buscar una herramientas de plomería que tenía en esa residencia para luego ir al Caribe hacer un trabajo cuando se me acercaron unos policías uniformados para que le colaborara de testigos en un allanamiento que ellos iban hacer, por lo que accedí gustosamente me montaron en una unidad policial y nos dirigimos hacia el sitio del allanamiento cuando llegamos habían varios funcionarios en todo el edificio, yo me quede abajo por que los policías estaban cuidando una puerta abajo que parecía una bodega, luego bajaron unos policías con un muchacho esposado…no consiguieron nada…” (Subrayado de la Corte)
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada considera que ciertamente la razón le asiste a la defensa, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejó constancia que dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nº 011-10 de fecha 13-05-2010, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, para ser practicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR PASO TRES TANAGUARENA, ADYACENTE A LAS INSTALACIONES DEL GOLF CLUB CARABALLEDA, EN UNA RESIDENCIA TIPO EDIFICIO, SIGNADA CON EL NOMBRE EL TAMARINDO, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON RASTROS DE TIERRA EN SU PAREDES EXTERNA PRODUCTO DE LA TRAJEDIA DEL DESLAVE DE DICIEMBRE DE 1999, QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN CONDICIÓN DE INVADIDO, EN UN ESPACIO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE BAJA DE LA REFERIDA RESIDENCIA, QUE FUNGE COMO BODEGA DEL TIPO POPULAR, ELABORADO EN BLOQUE FRISADO, PINTADO MEDIA PARED PARTE INFERIOR COLOR AZUL, Y LA OTRA MEDIA PARED PARTE SUPERIOR COLOR BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO VENTANA CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL, COLOR NEGRO LA CUAL ES ATENDIDA POR LA CIUDADANA AVILA SANDRA A QUIEN APODAN “LA MUÑECA” Y EL CIUDADANO ARMAS JUAN RAMÓN, A QUIEN APODAN JUAN DE DIOS; realizando dicho procedimiento en presencia de los ciudadanos GARCIA WILLIAN JOSÉ, MONTIEL MARIN ALEXIS ENRIQUE Y AMARANTO DE HORTA DANIEL, en la cual dejaron constancia de la detención de los ciudadanos JUAN RAMÓN IZAGUIRRE Y SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO y de la incautación de dinero en efectivo, celulares y un (01) embalaje de tamaño grande elaborado en material sintético color negro (tipo bolsa), con cinta adhesiva elaborada en papel color blanco, contentiva a su vez de un envoltorio (tipo panela), con un peso bruto de 936 gramos.
Ahora bien, evidentemente de las declaraciones de los testigos presenciales JUAN RAMÓN ARMAS IZAGUIRRE, SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO y HORTA DANIEL, se desprende que los mismos señalaron en sus deposiciones que al llegar a la vivienda allanada, ya se encontraban en la platabanda de dicha vivienda varios funcionarios policiales, así como ya se habían detenido a los hoy imputados; por lo que, existe contradicción con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en cuanto a que se hicieron acompañar “primeramente” por los testigos JUAN RAMÓN ARMAS IZAGUIRRE y SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO y que luego fue que practicaron la detención de los imputados de autos, siendo que estos ciudadanos son contestes en aseverar que cuando llegaron al sitio ya se encontraban detenidos los ciudadanos JUAN RAMÓN ARMAS UIZAGUIRRE Y SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO; en consecuencia, no existe certeza de que la sustancia localizada en la vivienda estuviera allí antes de que los funcionarios policiales accesaran a la misma y antes de la comparecencia de los testigos, siendo procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos referidos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de mayo de 2010, en la cual decretó entre otros pronunciamientos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN RAMÓN ARMAS IZAGUIRRE Y SANDRA ELIZABETH AVILAN PACHECO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se Ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y líbrense las correspondientes boletas de excarcelación al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ELJUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000245
RMG/ORP/joi