REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2010
200° y 151°

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2010-001384, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en los numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte Accidental de Apelaciones previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto:
“…Es el caso que los argumentos esgrimidos por el mencionado recusante para soportar su pretensión, fueron objeto de cuestionamiento por mi parte en el escrito de descargo que presenté ante la Corte de Apelaciones, resaltando la inclusión como soporte de aquella de una denuncia anónima recibida en la Oficina Nacional Antidrogas que no había sido objeto de investigación alguna, lo cual refleja claramente el malestar y continuo ataque de su parte hacia mi persona, relacionado con aquella causa de cuyo conocimiento como Jueza Profesional me inhibí en su oportunidad, ratificando que nunca fui parcial en el conocimiento de la causa que dio origen a la recusación, motivo por el cual, considero que lo correcto, en aras de preservar una recta, transparente y eficaz administración de justicia, es inhibirme, como así lo hice en aquella oportunidad, de las causas presentes y futuras en las cuales tenga actuación el Profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con el cual en lo personal, no me une ningún tipo de sentimiento, ello en virtud de la motivación por él alegada para pretender apartarme del conocimiento de la Causa en referencia, arguyendo que, aún cuando no se había terminado el debate probatorio, tenía presunciones de que mi decisión les sería adversa a su pretensión, por lo cual, en futuras actuaciones pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento de los actos en común, que generaría sin duda en el colectivo, un estado de inseguridad jurídica, lo cual atenta contra la necesidad de ofrecer a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, imparcialidad esta que de ninguna forma, en mi fuero interno, se encontraba ni se encuentra comprometida, pero que dada la motivación argüida por lo grave de los señalamientos hechos hacia mí por el mencionado Abogado, considero que me encuentro incursa en la Causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante el planteamiento efectuado por la Jueza inhibida, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que aun cuando la Jueza inhibida estima que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmaciones estas que debe tenerse como ciertas por ser tal opinión estrictamente personal, quien aquí decide considera que surgen suficientes elementos que reafirman el argumento central del planteamiento por ella realizado, respecto a la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, ya que del escrito de recusación, así como del escrito de contestación de la referida recusación, que cursan en la incidencia Nº WP01-X-2010-000001 (nomenclatura de esta Alzada), se advierte lo alegado por la Jueza inhibida, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-P-2010-001384 (nomenclatura de Primera Instancia), presentada por la Jueza MARLENE DE ALMEIDA SOARES, así como en cualquier otra causa en la que forme parte el Abogado Gustavo González, Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del mismo texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2010-001384, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, y todas aquellas en la que el Abogado Gustavo González forme parte, ello en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO





Asunto No. WK01-X-2010-000015