REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WK01-X-2010-0000016
Vista la inhibición planteada por la abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de junio de 2010, en la cual expone entre otras cosas: “…ME INHIBO de conocer la Causa signada con el Nº WP01-P-2010-002233, seguida en contra del ciudadano LUISY GIOVANY CIOFFI RUIZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, en virtud de que en fecha 29 de Abril de 2009, (sic) eleve ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal inhibición de todos los asuntos en los cuales tenga participación el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, sin que hasta la presente fecha, haya sido decidida la misma por motivos justificados, toda vez que fui recusada de manera sobrevenida en el transcurso de la realización del juicio oral y público seguido en la causa signada con el Nº WP01-P-2009-001391, por el mencionado Abogado, quien es uno de los comisionados para conocer de aquella, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegando las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 88 ejusdem. Es el caso que los argumentos esgrimidos por el mencionado recusante para soportar su pretensión, fueron objeto de cuestionamiento por mi parte en el escrito de descargo que presenté ante la Corte de Apelaciones, resaltando la inclusión como soporte de aquella de una denuncia anónima recibida en la oficina nacional antidrogas que no había sido objeto de investigación alguna, lo cual refleja claramente el malestar y continuo ataque de su parte hacia mi persona, relacionado con aquella causa de cuyo conocimiento como jueza profesional me inhibí en su oportunidad, ratificando que nunca fui parcial en el conocimiento de la causa que dio origen a la recusación, motivo por el cual, considero que lo correcto, en aras de preservar una recta, transparente y eficaz administración de justicia, es inhibirme, como así lo hice en aquella oportunidad, de las causas presentes y futuras en las cuales tenga actuación el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, con el cual en lo personal, no me une ningún tipo de sentimiento, ello en virtud de la motivación por él alegada para pretender apartarme del conocimiento de la causa en referencia , arguyendo que, aún cuando no se había terminado el debate probatorio, tenia presunciones de que mi decisión les sería adversa a su pretensión, por lo cual, en futuras actuaciones verse afectado el normal desenvolviendo de los actos en común, que generaría sin duda en el colectivo, un estado de inseguridad jurídica, lo cual atenta contra la necesidad de ofrecer a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, imparcialidad esta que de ninguna forma, en mi fuero interno, se encontraba ni se encuentra comprometida, pero que dada la motivación argüida por lo grave de los señalamientos hechos hacía mí por el mencionado Abogado, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal (sic) 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).-
Esta Alzada observa que la inhibición presentada por la Abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES, conforme al contenido del artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-002233, nomenclatura de ese Juzgado en virtud que en fecha 29 de abril de 2010, planteó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal inhibición de todos los asuntos en los cuales tenga participación el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, toda vez que fue recusada de manera sobrevenida en el transcurso de la realización del juicio oral y público seguido en la causa signada con el Nº WP01-P-2009-001391, por el mencionado Abogado, quien es uno de los comisionados para conocer de aquella, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegando las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, esta Alzada observa que en relación a lo señalado por la Jueza inhibida, evidentemente en fecha 22 de junio de 2010, esta Corte de Apelaciones decidió en cuanto a la recusación interpuesta por los Abogados GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ Y BRINER ALIN DABOIN ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de la Abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES y los escabinos MARIANA CECILIA GUEVARA ACEVEDO Y NELSON ROBERTO CORRO ACOSTA, en la causa seguida contra los acusados LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, MARIA DEL PILAR PLASENCIA SALCEDO, VERUSHKA DEL CARMEN TONOFECEN BARRIOS, JOSÉ ANDRÉS ANGULO GONZALEZ, RUNNEL ALBERTO VARGAS DE JESUS VEGAS Y ROMYR DE JESUS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por los Abogados GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ Y BRINER ALIN DABOIN ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de la Abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES y los escabinos MARIANA CECILIA GUEVARA ACEVEDO Y NELSON ROBERTO CORRO ACOSTA, en la causa seguida contra los acusados LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, MARIA DEL PILAR PLASENCIA SALCEDO, VERUSHKA DEL CARMEN TONOFECEN BARRIOS, JOSÉ ANDRÉS ANGULO GONZALEZ, RUNNEL ALBERTO VARGAS DE JESUS VEGAS Y ROMYR DE JESUS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por no darse los supuestos legales contenidos en la causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los quejosos de autos, y en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 2 en relación con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, remitir sendas copias certificadas de las actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MARLENE DE ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal que actualmente conoce la causa deberá seguir con la misma…”
Dejándose establecido en la parte motiva de su fallo, lo siguiente:
“…Evidenciándose en el presente caso, que aun cuando la Jueza inhibida estima que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmación esta que debe tenerse como cierta por ser tal opinión estrictamente personal, quienes aquí deciden consideran que de las pruebas ofrecidas y admitidas como sustento de esta incidencia, surgen suficientes elementos que reafirman el argumento central del planteamiento por ella realizado, respecto a la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, por cuanto en criterio de quienes aquí decidimos ha quedado plenamente demostrada la temeridad y mala fé evidenciadas de las afirmaciones esgrimidas por los recusantes, lo cual conlleva a una notoriedad judicial, que puede generar en el colectivo duda razonable acerca de la voluntad no viciada de aquella de decidir con ajuste a la normativa legal vigente de la pertinencia legal o no del pronunciamiento cuestionado, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en esta causa y en todas aquellas causas en las que forman parte los recusantes, en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MARLENE DE ALMEIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del mismo texto Adjetivo Penal, por lo que el Tribunal que actualmente conoce la causa deberá seguir con la misma….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se desprende que en la presente causa Nº WK01-X-2010-000016 (nomenclatura de esta Alzada) seguida a LUISI GIOVANI CIOFFI RUIZ, se encuentra actuando en representación de la Vindicta Pública, el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripcional; razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARLENE DE ALMEIDA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de junio de 2010, por estar lleno el extremo del numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARLENE DE ALMEIDA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia certificada de la decisión al Juez Inhibido, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO


ASUNTO: WK01-X-2010-0000016
RMG/EL/NS/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2010
200° y 151°

OFICIO Nº 497/2010
CIUDADANO:
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de TRES (3) folios útiles, copia debidamente certificada de la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado en esta misma fecha en el asunto seguido al ciudadano LUISI GIOVANI CIOFFI RUIZ.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA


WK01-X-2010-000016
RMG/joi



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de junio de 2010
199° y 150°

OFICIO Nº 498/2010
Ciudadano:
COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de catorce (14) folios útiles, asunto signado bajo el Nº WK01-X-2010-000016, nomenclatura de esta Alzada, seguido al ciudadano LUIS GIOVANY CIOFFI RUIZ.

Remisión que se le hace, a los fines que sea remitido al Tribunal que actualmente conoce de la presente causa.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WK01-X-2010-000016
RMG/joi