REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado CARLOS ARMANDO TORREALBA MANRIQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.995.920, venezolano, nacido en fecha 10-11-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de NELSON TORREALBA (v) y ZAIDA MANRIQUE (v) y con residencia en Pariata, calle El Cuji, casa N° 6, donde estaba la antigua PTJ, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante celebración de la audiencia de presentación del imputado, la responsabilidad del mismo. Pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantaran los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 05 Destacamento 53, Segunda Compañía, Comando Maiquetía, a raíz de la aprehensión de mi defendido, en fecha 10 de Mayo de 2010, y en presencia de dos testigo (sic)…Con la declaración de estos dos testigos, le parece extraño a la defensa que siendo las nueve y cincuenta (9:50 horas de las noche (sic) ambos testigos pueden tener precisión que de lo que supuestamente le fue incautado a mi defendido haya sido una sustancia ilícita ya que después de haberle hecho la revisión corporal al mismo los Funcionarios de la Guardia Nacional solicitaron que les sirvieran de testigos de tal procedimiento. De Igual manera dicen los supuestos testigos que a mi defendido le fue encontrado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios cubiertos de un material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco presunta sustancia ilícita denominada cocaína y dos (2) envoltorio (sic) de presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack el cual arrojo un peso bruto de cinco (05) gramos. Aunado a ello no le queda claro a la defensa cual es el peso real de la supuesta droga incautada a mi defendido ya que supuestamente fueron dos tipos de sustancias ilícitas como COCAINA Y CRACK, no realizando un peso por separado de cada una ellas (sic). Lo cual no se tiene a ciencia cierta la cantidad que dicen los Guardias Nacionales le fue incautada a mi defendido. Le parece bastante curioso a la defensa que casi todos los procedimientos levantados por los funcionarios policiales en materia de droga, la cantidad supuestamente incautadas a las personas arrojan el mismo peso bruto y con características similares en todos los casos, hecho este, que no se puede considerar a mi defendido como autor o partícipe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Público, aunado al hecho que en actas que no existe (sic) experticia alguna, mediante la cual se pueda determinar que la sustancia que supuestamente fue encontrada en el bolsillo de mi defendido sea realmente droga…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de sus defendidos (sic), esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…Tomando en consideración los argumentos explanados en el recurso interpuesto considera esta representación Fiscal, que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se puede desacreditar en este momento procesal las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento, por cuanto a que le correspondería a un tribunal en funciones de juicio, según la sana crítica, las máximas de experiencia y el principio de inmediación valorar el testimonio de los dos testigos del procedimiento…Igualmente es importante señalar que de ninguna manera se coaccionó al testigo para que hiciera las afirmaciones que hace en el acta de entrevista, y tutelando el interés público que reclama la determinación de la verdad…Esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro corporal se realizó en presencia de dos testigos hábiles e imparciales, cumpliendo de esta manera lo que ordena el máximo Tribunal de la República y nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…Señala la defensa que para el momento en que se llevo a cabo la audiencia no se contaba con el resultado de la experticia química, siendo esta imposible consignarla en ese momento procesal, ya que como lo establece el artículo 115 de la Ley especial que rige la materia, los Órganos de Policías de Investigaciones Penales, practicaran las diligencias necesarias y urgentes y dejaran constancia en un acta el aseguramiento de la sustancia ilícita indicando cantidad, tipo de envoltorio, empaque, estado y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y el Ministerio Público ordenara la experticia que corresponda, tal como se hizo en el presente caso, ya que los funcionarios actuantes realizaron una prueba de orientación (SCOTT), dando este resultado positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, por lo que una vez recibidas las actuaciones por parte de esta representación fiscal, ordenó inmediatamente y cumpliendo las exigencias de la cadena de custodia el traslado de la evidencia al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, para que realizaran la experticia química correspondiente…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ARMANDO TORREALBA MANRIQUEZ…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS ARMANDO TORREALBA MANRIQUEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 10/05/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…SIENDO LAS 21:51 HORAS TRANSITÁBAMOS POR EL SECTOR CALLE LOS BAÑOS DE LA PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, CUANDO OBSERVAMOS A UN SUJETO EN ACTITUD SOSPECHOSA SIENDO ESTE DE CONTEXTURA DELGADA, DE UN METRO SETENTA Y CINCO APROX. PIEL BLANCA, APARENTABA CUARENTA (40) AÑOS DE EDAD, VESTÍA UNA CAMISA COLOR BLANCA Y UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, POR LO QUE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y PROCEDIMOS A REALIZAR EL CHEQUERO CORPORAL…CON LA FINALIDAD DE CHEQUEAR SUS DOCUMENTOS PERSONALES, NO SIN ANTES IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ACTO SEGUIDO LE SOLICITAMOS SU COLABORACIÓN PARA EFECTUARLE REVISIÓN CORPORAL Y FACILITARNOS SUS DOCUMENTOS PERSONALES. SE PROCEDE A EFECTUARLE LA REVISIÓN CORPORAL, EN DONDE SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO TRASERO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN DE COLOR NEGRO CINCO (05) ENVOLTORIOS CUBIERTOS POR UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADOS CON UN HILO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, LO CUAL DESPRENDÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ADEMÁS SE ENCONTRÓ DOS (02) COMPUESTO DE PRESUNTO CRACK CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS, PERO; ESTAS ERAN SÓLIDAS, COMPACTAS Y SIN ENVOLTORIOS. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PRACTICAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE CAMPO A LAS SUSTANCIAS ENCONTRADAS CON EL REACTIVO DENOMIDANO “SCOTT”, ARROJANDO UNA COLORACIÓN AZUL, LO QUE CONDUJO A PRESUMIR QUE SE TRATABA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ASI MISMO, SE LLEVO A CABO EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO GRAMOS (05 GRS). NO OBSTANTE; LA COMISIÓN TRASLADO AL CIUDADANO TORREALBA MANRIQUEZ CARLOS ARMANDO A QUIEN SE LE LEYERON SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; JUNTO A LOS TESTIGOS DEL HECHO, A LOS CIUDADANOS: MANUEL BERMUDEZ VALOR…Y AQUILES MATEO ACOSTA PHILLIPS…PROCEDIENDO A REALIZAR ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA DE LA DROGA INCATAUDA…”
A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS MANUEL BERMUDEZ VALOR, quien entre otras cosas expuso:
“…EN EL DÍA DE HOY LUNES SIENDO APROXIMADAMENTE LAS NUEVES (SIC) Y CINCUENTA DE LA NOCHE, ME DIRIGIA A MI CASA POR LA AV. LA SOUBLETTE, TRANSVERSAL CON CALLE LOS BAÑOS, CUANDO OBSERVO A UNA UNIDAD DE LA GUARDIA NACIONAL DETENER A UN SUJETO, DOS (02) DE ELLOS LE REALIZAN REQUISA CORPORAL Y POR LO QUE PUDE VER SUSTRAJO DEL BOLSILLO TRASERO DE SU PANTALÓN UNOS PEQUEÑOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA BLANCA, POR LO QUE PRESUMÍ QUE SE TRATABA DE UN JÍBARO, YO POR SER DISCRETO ANTE EL HECHO Y NO ALARMAR A LOS GUARDIAS NACIONALES, PERMANECÍ EN LUGAR (SIC) POR UN BUEN RATO CON EL FIN DE DEJAR CLARO A LOS GUARDIAS NACIONALES QUE NO TENÍA QUE VER CON EL ASUNTO. LOS EFECTVOS CONTINUARON CON LA REQUISA DEL SUJETO SACANDO DE SU PANTALÓN LA CANTIDAD DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE LAS CUALES DOS (02) ERAN UNA ESPECIE DE PIEDRA DE COLOR BLANCA, ACTO SEGUIDO LOS GUARDIAS ME PIDIERON ACERCARME AL LUGAR PARA CORROBORAR LA INCAUTACIÓN Y FUE DONDE VERDADERAMENTE PUDE VER CON PRECISIÓN QUE SE TRATABA DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y DE OLOR FUERTE Y DOS (02) PIEDRAS CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS, PERO LA DIFERENCIA QUE ESTAS ERAN SÓLIDA (SIC) Y SIN ENVOLTORIOS, FUE ENTONCES CUANDO DEDUJE QUE SE TRATABA DE UN PEQUEÑO VENDEDOR AMBULANTE DE DROGAS…”
A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano AQUILES MATEO ACOSTA PHILLIS, quien entre otras cosas expuso:
“…EN EL DÍA DE HOY 10 DE MAYO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:53 HORAS DE LA NOCHE AL TRANSITAR POR LAS ADYACENCIAS DE LA CALLE LOS BAÑOS, UBICADA EN LA PARROQUÍA MAIQUETÍA, OBSERVO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL QUIEN DE MANERA BRUSCA SE DETIENE Y DA LA VOZ DE ALTO A UN SUJETO QUIEN TRANSITABA POR MENCIONADO (SIC) SECTOR, LOS GUARDIAS NACIONALES REVISAN AL SUJETO MINUCIOSAMENTE CUANDO SACAN DE UNO DE LOS BOLSILLOS TRASEROS VARIAS BOLSITAS DE COLOR TRANSPARENTE EN PEQUENAS PORCIONES, LOS GUARDIAS DE INMEDIATO DETUVIERON AL INDIVIDUO Y ME SOLICITARON SERVIR DE TESTIGO PRESENCIAL DE LO OCURRIDO, A LO QUE ACEPTE SIN NIGÚN IMPEDIMENTO, TRASLADÁNDOME AL COMANDO JUNTO A OTRO TESTIGO Y EL SUJETO SORPRENDIDO CON LAS BOLSITAS DE DROGAS.. ES TODO…”
Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancias, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…cinco (05) envoltorios cubierto por un material sintético transparente atados con un hilo color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, lo cual desprendía un olor fuerte y penetrante, además se encontró dos (02) compuesto de presunto crack con las mismas característica (sic), pero; estas eran sólidas, compactas y sin envoltorios. Seguidamente se procedió a practicar una prueba de orientación de campo a las sustancias encontradas, con el reactivo denominado “scott”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada cocaína. Así mismo, se llevo a cabo el pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de cinco gramos (05 GRS); seguidamente se procedió a practicar una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada, con el reactivo denominado “scott”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada COCAÍNA…”
A los folios 30 al 33 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 12/05/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…yo no soy traficante, ni nada de eso yo compre unas piedritas y los guardias me metieron unas bolsas de perico, si soy consumidor, me metió 5 envoltorios de cocaína, los testigos son piratas, yo si tenia mis dos piedras encima e iba a para mi casa, yo trabajo con transporte, es todo…”
Con todo lo anteriormente transcrito consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS ARMANDO TORREALBA MANRIQUEZ, en el hecho ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón que vestía el imputado de autos para el momento de su presentación, sustancia ilícita estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de aproximado de cinco (5) gramos de Cocaína, lo cual fue corroborado con las deposiciones de los testigos presenciales, las cuales fueron trascritas anteriormente cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:
Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS(6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874 de fecha 28/11/2008, estableció:
“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecha la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ARMANDO TORREALBA MANRIQUEZ, por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.
Asimismo, la defensa argumentó que al momento de pesar la sustancia ilícita estupefaciente se hizo en forma conjunta y no por separado. En este sentido, se advierte que el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia establece en forma conjunta la cantidad de droga denominada cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, por lo que el hecho de que la sustancia haya sido pesada en forma conjunta, no le quita al hecho el carácter de punible y tampoco varía para este momento procesal, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control, por lo que se desecha el argumento de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado CARLOS ARMANDO TORREALBA MANRIQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto en el tercero aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-000233