REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de junio de 2010
200º y 151º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos AVILA BOLIVAR HENRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.891, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-11-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Carlos Ávila (v) y de Silvia Bolívar (v), con residencia en la calle Real de Mirabal, callejón Nata, casa de un piso de bloque N°50, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, celular N° 0414-020-45-33; MORILLO NALBO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.976, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-06-1966, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Giuseppe Aloicio (f) y de María Morillo (f), con residencia en la calle Real de Mirabal, casa N°58, al lado de la Virgen, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, celular N° 0212-351-21-35; THAINA DÍAZ MEZA, titular de la cédula de identidad V-13.827.373, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 22/06/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle Real de Mirabal, al frente de La Virgen, casa de dos pisos de cerámica, Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0412-635.4163 y ALBA ROSA DÍAZ MEZA, titular de la cédula de identidad V-15.507.358, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 28/06/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle Real de Mirabal, Callejón Nata, casa N° 49, Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0412-635.4163; en virtud del recurso de apelación interpuesto, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada BELKYS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Sexta de los imputados AVILA BOLIVAR HENRY JOSE, MORILLO NALBO JOSE, THAINA DÍAZ MEZA y ALBA ROSA DÍAZ MEZA, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Analizados los argumentosa tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido (sic) la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, sólo analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, ni siquiera tomó en consideración el dicho de las personas que fungieron como testigo presencial en el presente caso, ya que los mismos en ningún momento refiere (sic) que mis defendidos sean distribuidores de drogas, como para que el tribunal acoja en contra de este tal precalificación, lo cual indiscutiblemente debió ser tomado en consideración por el Tribunal A quo al momento de tomar su decisión, toda vez que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencias, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el (sic) cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República…en tal sentido debe considerarse la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece (sic) las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretará medida privativa alguna…debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia…solicita…decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos AVIAL BOLIVAR HENRY JOSE, MORILLO NALBO JOSE, MEZA TAHINA Y DIAZ MEZA ALBA ROSA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito…por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos AVILA BOLIVAR HENRY JOSE, MORILLO NALBO JOSE, THAINA DÍAZ MEZA y ALBA ROSA DÍAZ MEZA fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 11 al 14 de la incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario Agente EDGAR VILLEGAS, adscrito al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, manifestando ser y llamarse Gilberto Hernández, sin querer aportar más detalles de su identidad…informando ser residente del Barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, indicando que en ese barrio residen unos sujetos integrantes de la banda Los Cachu, quienes se dedican a la venta ilícita y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometen homicidios, roban a los ciudadanos del sector y mantienen en zozobra a toda la comunidad de los sectores de Mirabal, Vista El Mar y sus adyacencias, esta banda esta liderada por un sujeto que lo llaman EL ENRIQUITO y es integrada por los ciudadanos RICHARD CACHU, PABLITO, EL GAGO MAIKEL, JOSBEL, JORDAN, LA POLLA JESUS, EL RA, NALBO, MAIDOLY, ALBA y TAINA. Asimismo manifestó el ciudadano que en anteriores oportunidades le ha notificado a otros cuerpos de seguridad sobre esta situación, quienes han hecho caso omiso a estos llamados, ya que en el sector se encuentra un colegio de nombre Vicente Lecuna, y ya los residentes del sector no quieren mandar a sus hijos a dicho colegio, por motivo que esta banda efectúa disparos en todas direcciones y le quitan todas las pertenencias a los niños y adolescentes que estudian en el colegio…se busco en los registros y recortes fotográficos que reposan en esta oficina ubicando una banda con el mismo nombre LOS CACHU fue parcialmente desmantelada en el sector de Guatire Estado Miranda, donde aparecen como integrantes de la banda los ciudadanos mencionados como TORO ALONZO JESUS ENRIQUE…apodado ENRIQUITO CACHU, GERARDO CACHU, RICHARD CACHU, quien también es conocido como MACUMBA, ALFONSO GUEVARA NIKELANDERSON apodado EL GAGO CACHU, RIVAS GONZALEZ PABLO EMILIO…quien apodan PABLITO CACHU…Se constituyó una comisión…dirigiéndonos en vehículos particulares hacia la Parroquia Catia La Mar, donde fue ubicado el Barrio Mirabal, luego de indagar con los residentes del lugar y explicarle el motivo de la investigación, procedieron a colaborar sin suministrar datos personales por temor…indicando que todos estos sujetos apodados Enriquito, Richard Cachu, Pablito, El Gago Maikel, Josbel, Jordan La Polla Jesus, el Ra, Nalbo, Maidoly, Alba y Tayna, son los azotes del sector, venden droga, cometen homicidios, roban a mano armada a los residentes del sector, indicando de igual manera cuales eran las viviendas de estos sujetos, Enriquito Cachu, Richard Cachu, El Gago Maikel, viven en el callejón Naturaleza Viva, sector cinco (5) en una residencia elaborada en bloque de tres (3) pisos, con fachada en friso liso de color rosado, el primer nivel posee una puerta de color azul oscuro, al lado izquierdo de la misma, el segundo nivel dos (2) ventanas…de metal en color vinotinto, y el último tres ventanas con rejas la del lado izquierdo, al lado de esta vivienda se encuentra un rancho donde reside Henry donde estos sujetos de cometer sus fechorías se ocultan para evadir a los funcionarios de seguridad. En la calle real de Mirabal del sector cinco (5), otra vivienda de dos niveles de color verde con rejas metal del mismo color donde se lee en la puerta principal en grafito PSUV MIRABAL Y EL SOCIALISMO, lugar en el cual manifiestan viven las ciudadanas ALBA, MAIDOLY y TAINA quienes son mujeres de estos sujetos y en su casa guardan las armas de fuego y droga que estos sujetos utilizan para dominar y cometer cualquier cantidad de delitos en el barrio, otra vivienda de cerámica de color marrón claro, puertas y rejas de metal de color negro donde residen los ciudadanos NALBO, PABLITO y JOSBEL…se tomaron fotografías…nos trasladamos a la sede de esta Dependencia Policial…”

A los folios 19 al 21 de la incidencia, cursa orden de allanamiento Nº 012-10, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 15/05/2010, para ser realizada en los inmuebles ubicados en:
“…ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, CALLEJON NATURALEZA VIVA, SECTOR CINCO (5), EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUE DE TRES PISOS, CON LA FACHADA EN FRISO LISO DE COLOR ROSADO, EL PRIMER NIVEL POSEE UNA PUERTA EN MADERA DE COLOR AZUL OSCURO AL LADO IZQUIERDO DE LA MISMA, EL SEGUNDO NIVEL DOS VENTANAS DE METAL EN COLOR VINOTINTO Y EL ULTIMO TRES VENTANAS CON REJAS LA DEL LADO IZQUIERDO, donde residen unos ciudadanos, el primero de nombre TORO ALFONZO JESUS ENRIQUE, a quien apodan “ENRIQUITO CACHU”; el segundo de nombre “GERARDO CACHU”, el tercero de nombre “RICHARD CACHU”, a quien apodan “MACUMBA”; el cuarto de nombre ALFONZO GUEVERA NIKELANDERSON, a quien apodan “EL GAGO CACHU”; en la siguiente dirección: ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, VIVIENDA TIPO RANCHO QUE SE ENCUENTRA UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, donde reside un ciudadano de nombre “HENRY”; en la siguiente dirección: ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, CALLE REAL DE MIRABAL, SECTOR CINCO (5), EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES DE COLOR VERDE, CON REJAS DE METAL DEL MISMO COLOR DONDE SE LEE EN LA PUERTA PRINCIPAL EN GRAFITO “PSUV MIRABAL Y EL SOCIALISMO”, donde residen unas ciudadanas, la primera de nombre “ALBA”, la segunda de nombre “MAIDOLYS”, la tercera de nombre “TAINA”; y en la siguiente dirección: ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, VIVIENDA DE CERAMICA DE COLOR MARRON CLARO, PUERTA Y REJAS DE METAL DE COLOR NEGRO, donde residen unos ciudadanos, el primero de nombre “NALBO”, el segundo de nombre RICHAR GONZALEZ PABLO EMILIO, a quien apodan “PABLITO CACHU”, el tercero de nombre GOZALEZ JOIBER ALEJANDRO”, a quien apodan “JOSBEL CACHU”…toda vez que en dichas residencias se presume encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancia, dinero, documentos, objetos productos de canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otras que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y de mas leyes y que guarden relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público…”

A los folios 23 al 25 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 17/05/2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores diarias, me trasladé conjuntamente con los funcionarios…hacia el barrio Mirabal, sector 5, callejón Naturaleza Viva (conocido como callejón Nata), en una residencia de tres pisos, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento numero 012-10, de fecha 15 de mayo de 2010, emanada del Juzgado 02 en Funciones de Control del Estado Vargas; Una vez en el lugar, nos hicimos acompañar por los ciudadanos Germán Moya y José Pereira…para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: Alexia Josefina León Montoya, de 46 años de edad, cédula de identidad V-7.990.866, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, profesión u oficio del Hogar, residenciada y propietaria de esa casa; a quien le informamos el motivo de la comisión, haciéndole entrega de una copia de la citada orden, permitiéndonos el acceso al inmueble, donde se encontraban en una habitación ubicada del lado derecho de la entrada principal los ciudadanos 01.- Jennifer Lexabeth (sic) Madera (sic) León, de 27 años de edad, cédula de identidad V-19.627.974, profesión u oficio del Hogar, 02.- Jhendris (sic) Nazareth León Montoya, de 20 años de edad, cédula de identidad V-24.802.002, natural de La Guaira, Estado Vargas, desempleado (sic), 03.- Henrry José Ávila Bolívar, de 38 años de edad, cédula de identidad No. V12.865.891, de profesión u oficio Barbero, laborando por cuanta y riego propio, 04.- Oscar José Lara Castillo, de 27 años de edad, cédula de identidad V-17.459.965, de profesión u oficio indefinido, los adolescentes 05.- AJAM, de 17 años de edad…06.- LGLM, de 16 años de edad…y 07.- IALM, de 15 años de edad…a quienes se le realizo un cacheo corporal según lo previsto en el Artículo (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal…no localizando nada ilegal; procediendo a comenzar la revisión del inmueble en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble localizando en la referida habitación sobre la viga del techo, un envase de material sintético de color blanco contentivo de noventa y cinco envoltorios de papel aluminio, y en su interior una sustancia compacta de color blanquecino, presunta droga tipo crack, seguidamente se continuó con la revisión del inmueble no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico…Se deja constancia que para el momento del traslado de los detenidos, se acercaron a la comisión, varios vecinos y moradores del lugar, quienes prefirieron no identificarse, manifestando que estas personas, son los integrantes de la banda que mantienen en zozobra a los habitantes de la zona y a los trabajadores de la Unidad Educativa Vicente Lecuna ubicada en dicho barrio y son quienes distribuyen drogas a los jóvenes en el sector…” (Subrayado de la Corte).

A los folios 26 y 27 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada:
“….En la Habitación del del (sic) lado derecho a la puerta principal, vista del observador, en la viga corona que sostiene el techo, se ubico (sic) un envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de 95 envoltorios de papel aluminio, en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta cocaína denominada “Crack”.

Al folio 71 de la causa principal, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Noventa y Cinco envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de segmentos de forma compacta de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como cocaína, los cuales fueron pesados, dando un peso bruto aproximado de trece gramos (13 gramos), procediendo a tomar dos de fragmento (sic) de forma aleatoria, a los cuales se realizo (sic) la prueba de orientación denominada Narco Test o reactivo de Scott, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que indica que presuntamente estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína, realizando dicha pruebas (sic) en presencia de los ciudadanos Germán Moya y José Pereira, testigos instrumentales del procedimiento…”

Al folio 72 de la causa principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GERMAN MOYA, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo estaba esperando una camioneta para ir a trabajar, cuando unos funcionarios me pidieron la cédula y después me dijeron que les sirviera de testigo para un procedimiento que iban a hacer, en eso me llevaron a una casa con otros dos testigos empezaron a revisar la casa y consiguieron encima de una viga un potecito blanco habían varias poloticas (sic) de papel aluminio, que tenían adentro pedazos de algo como blanco que los policías dijeron que era presunta droga…”

Al folio 73 de la causa principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE PEREIRA, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy 17/05/10, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba caminando por la calle Real del Barrio Mirabal, cuando me llamaron de un (sic) funcionarios de la PTJ y me pidieron la colaboración para ser testigos (sic) de un allanamiento que iban realizar (sic) en una casa del sector, yo les dije que si colaboraría y en compañía de otras dos personas que llamaron como testigos, entramos a una casa donde habían dos mujeres y varios hombres, luego los funcionarios les dijeron que tenían una orden de allanamiento y se las mostraron, luego dos de ellos comenzaron a revisar la casa y encontraron en uno de los cuartos, encima de una viga de corona del techo, un envase de plástico color blanco que tenían adentro, unos envoltorios de aluminio, y dentro de ellos unas piedras blancas que los funcionarios dijeron que al parecer era droga, a los que les pusieron un líquido y se puso de color azul, diciendo que al parecer era droga de la que llaman Crack, luego terminaron de revisar toda la casa y no encontraron más nada…”

A los folios 94 y 95 de la causa principal, cursa acta policial de fecha 17/05/2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la mañana me trasladé a bordo de vehículos particulares…hacia la calle principal del barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, casa de dos niveles, con puertas y rejas de metal color negras y fachada de cerámica de color marrón claro, sin número de identificación visible, Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 012-10 de fecha 15 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Control…una vez en el lugar plenamente identificados…los funcionarios Agentes Albis MENDEZ y Franklin BERRIO, p0rocedieron a ubicar dos testigos presenciales del allanamiento, haciéndose acompañar por los ciudadanos ALEX SALAZAR y ANTONIO LUGO…procediendo a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, manifestando la persona que se encontraba en el interior de la misma, que no iba a abrir, por lo que se insistió nuevamente, pasados 10 minutos aproximadamente, un ciudadano de sexo masculino procedió abrir la puerta principal de la vivienda quedando identificado como: NALBO JOSE MORILLO…quien nos manifestó ser el propietario del inmueble, manifestándole el motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, permitiéndonos el libre acceso al interior del mismo, una vez en el interior el funcionario Agente JIMENEZ procedieron a la revisión corporal respectiva…no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico; acto seguido este funcionario junto con el agente Vict6or PARRA, procedieron con los testigos instrumentales del procedimiento y el dueño del domicilio a recorrer todas y cada una de las áreas de la residencia, correspondiendo la misma a una vivienda multifamiliar de dos niveles…En la revisión del primer nivel en la segunda habitación donde pernota el ciudadano supramencionado, se logro ubicar en el interior de un mueble de madera color blanco con puertas corredizas, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, en el interior del mismo siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo, cuatro (04) de color verde, dos (02) de color blanco y uno (01) de color azul, en el interior de estos una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína; se prosiguió con la revisión, logrando ubicar debajo del colchón de una cama matrimonial de la misma habitación, un monedero elaborado en material sintético de color azul, con flores de color blanca, en el interior del mismo once (11) envoltorios, nueve (09) de color blanco y dos (02) de color azul, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína; por lo que el funcionario Agente Víctor PARRA, procedió a informarle al ciudadano: NALBO JOSE MORILLO…que se encuentra detenido en flagrancia…se prosiguió la revisión del inmueble no logrando ubicar otra evidencia de interés criminalístico…procedimos a trasladarnos…Despacho, una vez en el mismo en presencia de los testigos instrumentales, procedimos a realizar la prueba de orientación REACTIVO DE SCOTT, tomando dos envoltorios de manera aleatoria, arrojando ambos una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína…procedió a verificar los posibles registros…que pudiera presentar este ciudadano…luego de ingresar los datos, arrojó que el mismo posee dos registros policiales: 1.- Según expediente H-492.491, de fecha 10-01-2008, por la Subdelegación de La Guaira, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 2.- PDI-D-924.908, de fecha 20-11-1987, por la Subdelegación de La Guaira, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Se deja constancia que en el lugar se acercaron varios ciudadanos residentes de la zona, no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra y de sus familiares, manifestando estos que el ciudadano que resultó detenido, es el mayor vendedor de drogas de la zona, además que vende esta sustancia a los adolescentes y niños en el sector, tomando como uno de los punto de distribución y venta las adyacencias de la escuela Vicente Lecuna…”

A los folios 96 al 98 de la causa principal, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, que fue trascrito anteriormente.

Al folio 102 de la causa principal, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Un monedero color azul y estampado de flores de color blanco, contentivo de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño, atados en su único extremo con hilo, Cuatro (4) de color verde, Dos (2) de color blanco y Uno (1) de color azul, Once (11) envoltorios de tamaño regular de material sintético Dos (2) de color azul y Nueve (9) de color blanco, tarados (sic) en su único extremo con un hilo de color verde. LA CUAL TUVO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CUARENTA Y UNO (41,4) GRAMOS. Procediendo a tomar muestra de forma aleatoria, la cual se realizó la prueba de orientación denominada Narco Test, obteniendo como resultado una coloración azul, lo cual indicó que presuntamente estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína…”

A los folios 103 y 104 de la causa principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALEX SALAZAR, quien entre otras cosas expuso:
“…En horas de la mañana del día de hoy me encontraba camino a mi trabajo, cuando varios funcionarios del CICPC (sic) me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda ubicada la calle principal del Barrio Mirabal, yo les dije que si era rápido colaboraría y ellos me dijeron que tenían una orden de allanamiento por tal motivo accedí acompañarlos…una vez dentro de la casa procedieron a revisar (sic) la casa en su totalidad cuando estaban revisando unos de los cuartos de la casa uno de los funcionarios en un mueble pequeño de color blanco unos envoltorios de color negro dentro de una bolsa de color blanco que al parecer era droga, siguieron revisando otro funcionario encontró debajo del colchón un monedero de color azul la cual en su interior contenía unos envoltorios de droga, siguieron revisando la vivienda y no se encontró otra cosa de procedencia ilegal…”

A los folios 105 y 106 de la causa principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUGO ANTONIO, quien entre otras cosas expuso:
“…En horas de la mañana del día de hoy me encontraba camino a mi trabajo, cuando varios funcionarios del CICPC (sic) me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda ubicada en la calle principal de Mirabal, yo les dije que si era rápido colaboraría… una vez dentro de la casa procedieron a revisar (sic) la casa en su totalidad cuando estaban revisando unos de los cuartos de la casa uno de los funcionarios en un mueble pequeño de color blanco unos envoltorios de color negro dentro de una bolsa de color blanco que al parecer era droga, siguieron revisando otro funcionario encontró debajo del colchón un monedero de color azul la cual en su interior contenía unos envoltorios de droga, siguieron revisando la vivienda y no se encontró otra cosa de procedencia ilegal…”

A los folios 116 y 117 de la causa principal, cursa acta policial de fecha 17/05/2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana…nos trasladamos a la siguiente dirección: Calle Real de Mirabal, sector 5, vivienda de dos niveles color verde, con rejas de metal del mismo color, con un grafito en su puerta principal donde lee: “PSUV MIRABAL” Y EL SOCIALISMO”, Barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 012-10 de fecha 15-05-2010, emanada del Juzgado 2° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 05:45 horas de la mañana, el Agente FRANCISCO PALACIUOS, se hizo acompañar previa notificación de los ciudadanos: VILLARROEL JUAN y ANTONIO GONZALEZ…con la finalidad que sirvieran de testigos instrumentales en el respectivo allanamiento, procediendo en tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona quien al identificarnosle (sic) como funciones (sic) de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser propietario de la vivienda, quedando identificada como: DIAZ MEZA ALBA ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-06-81, profesión u oficio: obrera, titular de la cédula de identidad número V- 16.507.358, quien luego que la Sub Inspector: JUDITH MONCADA…le realizó una revisión corporal, nos permitió previa lectura de la orden de allanamiento, realizaron una revisión exhaustiva en cada de uno (sic) de las áreas que la conforman, localizando a los ciudadanos: RANGEL MORGADO CARLOS ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01-12-85, profesión u oficio Moto Taxista de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.123.364; ECHARRY HERNANDEZ KELVIN RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-89, profesión u oficio albañil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-19.796.255…le fue realizado una revisión corporal por el funcionario Detective JONATHAN RUEDA; igualmente se encontró a la ciudadana DIAZ MEZA THAINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-79,profesión u oficio del hogar, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.827.373, quien se le realizó una revisión corporal por la funcionaria Sub Inspector JUDITH MONCADA…siendo todos agrupados en la sala de la residencia para resguardar la seguridad de los testigos y de los funcionarios encontrando igualmente en la primera habitación entrando a mano izquierda: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de regular tamaño, atado en su único extremo con una cinta color azul de material sintético, contentivo de doscientos treinta y cuatro (234) trozos compactados de una sustancia color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, en la segunda habitación entrando a mano izquierda se encontró una (01) bolsa de material sintético, color roja, de regular tamaño, con una inscripción donde se lee: “DIGITEL”, contentiva de Quince (15) pitillos de regular tamaño, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio de material sintético color rojo y blanco, de regular tamaño, contentivo de una sustancia compactada blanca, de presunta droga de la denominada cocaína; cuatro (04) envoltorios de material sintético, de regular tamaño, transparentes atados en su único extremo de un hilo blanco, contentivos de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína…así mismo se deja constancia que al momento que nos retirábamos de lugar (sic), fuimos abordados por varios habitantes, transeúntes e integrantes de la junta comunal, quienes no quisieron aportar ningún dato identificación por temor a futuras represalias, agradeciendo nuestra actuación policial e informando que esos sujetos era un grupo criminal, que mantenían en constantes zozobra a toda la comunidad y denominada “LOS CACHU”, ya que se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y todo tipo de actividades ilícitas…”

A los folios 121 y 122 de la causa principal, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, que fue trascrito anteriormente.

Al folio 127 de la causa principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VILLARROEL HIDALGO JUAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, como a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que me desplazaba por la Avenida Principal de Mirabal, fui abordado por unos funcionarios de este Cuerpo Policial y me pidieron la colaboración, para que los acompañara, porque iban a realizar una orden de allanamiento, por lo que les entregue mi cedula de identidad y nos trasladamos a la vivienda, los funcionarios tocaron la puerta y salió una muchacha se identificaron y le informaron que tenían una orden de allanamiento para esa casa, los funcionarios entraron comenzaron a revisar en mi presencia toda la casa, encontraron cierta cantidad de droga, en dos cuartos, en el primer cuarto consiguieron una bolsa transparente con varios trozos de droga y en el segundo cuarto en el closet encontraron una bolsa de color roja identificada con el nombre de Digitel y en su contenido había varios vario (sic) envoltorios y pitillos con droga…”

Al folio 128 de la causa principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, me encontraba en la Avenida Principal de Mirabal, Catia La Mar, Estado Vargas, esperando un vehículo para ir a mi trabajo, cuando fui abordado por varios funcionarios de este Cuerpo Policial, me solicitaron mi documentación personal y me informaron que si podía servir como testigo en un allanamiento a realizar en una vivienda adyacente al lugar, me mostraron una orden de un tribunal, la leí y accedí, de igual manera los Funcionarios le solicitaron la documentación a otro ciudadano para que sirviera de testigo, fue cuando nos trasladábamos hasta el sitio y los funcionarios procedieron a tocar las puertas de un inmueble en la planta baja, siendo abiertas por una muchacha, los funcionarios se identifican y le muestran la orden a esa persona, la lee, es cuando ingresamos al inmueble, dentro de la vivienda se encontraban tres personas más, entre ella (sic) una mujer y dos hombres, a todos le solicitaron la documentación y dos de los Funcionarios comenzaron a realizar la revisión de la casa, comenzaron por el primer cuarto, donde luego de revisar consiguieron debajo de un colchón una bolsa plástica atada con un pedazo de plástico de color azul, contentiva de supuesta droga de color blanco, pasamos a un segundo cuarto donde al cabo de varios minutos los Funcionarios que estaban revisando consiguieron en la parte de arriba de un closet, una bolsa plástica de color rojo alusiva a la compañía telefónica Digitel y dentro de la bolsa habían varios pitillos contentivos de un polvo blanco (supuesta droga) y un envoltorio plástico de color blanco con rojo (alusivo al Super Mercado Central Madeirense), contentivo de un polvo blanco (presunta droga), los Funcionarios siguieron revisando todo el inmueble y no consiguieron más nada. Es cuando los Funcionarios proceden a aprehender a todos los ciudadanos que están dentro de la vivienda. Culminando el allanamiento nos trasladaron hasta esta oficina ya que teníamos que ser entrevistados en torno a lo que pasó…”

Al folio 130 de la causa principal, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Un envoltorio de material sintético transparente atado en su único extremo de una cinta de material sintético de color azul contentivo de doscientos treinta y cuatro trozos compactos de color blanco, presunta droga (cocaína), un envoltorio de material sintético de color blanco con rojo contentivo de varios trozos compacto de color blanco y polvo blanco (presunta cocaína), los cuales fueron pesados, dando un peso bruto aproximado de ochenta y siete con cuatro gramos, procediendo a tomar uno de los envoltorios de la presunta cocaína de manera aleatoria, al cual se realizó la prueba de orientación denominada Narco Test, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que nos indica que presuntamente estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína, realizando dicha pruebas (sic) en presencia de los ciudadanos ANTONIO JÓSE GONZALEZ…y JUAN CARLOS VILLAROEL HIDALGO…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados AVIAL BOLIVAR HENRY JOSE, MORILLO NALBO JOSE, MEZA TAHINA Y DIAZ MEZA ALBA, en el hecho ilícito atribuido por el Juzgado A quo como de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN MENOR CUANTIA, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al ejecutar la orden de allanamiento Nº 012-10, emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 15/05/2010, para ser practicada en cuatro (4) viviendas distintas, donde aparecen mencionados los hoy imputados, como personas a ser buscadas en las distintas residencias; orden que nació previa investigación realizada por los órganos policiales, que llevaron a determinar que los ciudadanos que allí se mencionan están incurso en alguno de los ilícitos previsto en el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de ello, en los diversos inmuebles fueron localizadas sustancias ilícitas estupefacientes, lo que se encuentra corroborado en las actas que cursan en la presente incidencia, como las actas de visita domiciliarias y las deposiciones de las personas que fungieron como testigos en los procedimientos practicados, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados AVIAL BOLIVAR HENRY JOSE, MORILLO NALBO JOSE, MEZA TAHINA Y DIAZ MEZA ALBA. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados AVIAL BOLIVAR HENRY JOSE, MORILLO NALBO JOSE, MEZA TAHINA Y DIAZ MEZA ALBA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000249