REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio de 2010
200 y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CAMILO PEDROZA ÁNGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA AERONÁUTICA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó que:
“…Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente se evidencia fehacientemente que no consta en las actuaciones ni existe en las mismas ningún elemento de convicción que fundamentaran tal decisión del recurrido, solo el ACTA POLICIAL, y el dicho de Dos (2) testigos que en ningún momento estuvieron presentes al momento de realizarle la respectiva revisión corporal a mi patrocinado, a lo que el juez le dio valor de elemento de convicción suficiente para decretar una medida de coerción personal contra mi defendido, asi como la apertura del procedimiento ordinario, razón por la cual y de conformidad con el articulo 2, 19, 22 23, 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010…De tal manera, es la fortaleza, la legalidad, la pertinencia, y la conducencia de los elementos probatorios que se tengan Prima Facie, es decir, al momento de la individualización del imputado, lo determinara la Decisión del Juez. Si las probanzas o elementos de convicción resultaran ser débiles e incompletos entonces no se podrá hablar siquiera de Medida Cautelar, pues casi no habrá causa que incoar, no habrá causa contra el sospechoso, como afirman los juristas norteamericanos. Es claro que el Tribunal, al decidir sobre la imposición de una medida cautelar al imputado, debe motivar su decisión en un sentido u otro, el tribunal debe expresar si existen o no fundados elementos de convicción para considerar, aunque sea Prima Facie, que el imputado es autor o participe del delito investigado y en que forma valora esos elementos. Esto es una obligación que el artículo 246 del COPP (sic) impone a los jueces de forma imperativa…Ahora bien, en el presente, el Juzgador considero suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y Principio al Debido Proceso el aceptar como elemento de convicción suficiente la sola actuación policial, es decir, acepto una actuación de la investigación contundente, es decir, el solo dicho por los Funcionarios Policiales; por el hecho de que ello genero convicción al Ministerio Público para calificar el hecho típico y vigente en una Ley sustantiva, ahora bien al ser valorada tal actuación como diligencias de la fase de investigación, de igual forma hay que respetar el Debido Proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales, es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el hecho, no de determinar la culpabilidad o inculpabilidad, ya que no le corresponde al Juzgador determinar en la Fase de Control la valoración en cuanto a la intencionalidad o no del sujeto activo o pasivo del hecho calificado provisionalmente, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 de Septiembre de 2004, expediente 04-03-14. De tal manera que El Tribunal considero suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como elemento de convicción contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello genero convicción en el Ministerio Público. En consecuencia es por ello que la Sala Penal decide solamente expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado, ese testimonio constituye…un indicio de culpabilidad…De lo anteriormente expuesto considera esta defensa que la detención de la que fue objeto mi defendido fue arbitraria ya que se violento lo establecido por nuestra constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia y al debido proceso…PETITORIO. Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar el mismo y en consecuencia decrete la Libertad Plena de mi defendido sin ningún tipo de restricción ya que en caso contrario se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos los cuales este tribunal esta en la obligación de velar, cumplir respetar y garantizar …” (Folios 2 al 15 de la incidencia).
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícito imputado al ciudadano JUAN CAMILO PEDROZA ÁNGEL, fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como INTERFERENCIA AERONÁUTICA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
1.- Acta Policial Nº CO-CVC-DVC-905-EVCLR-SIP-003, emanada del Comando de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Costera de Los Roques de fecha 22 de Marzo de 2010, en la cual se dejo constancia de:
“…Sargento Segundo WILMER JOSE FEREMIN ZAPATA…deja constancia de la siguiente deilegencia: “Siendo las 17:11 horas del dia 22 de Marzo de 2010, me encontraba de Servicio en la Pista de aterrizaje del Gran Roque, del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en funciones de seguridad, al arribar la aeronave de ala fija, modelo Dash-7, siglas Nº 1182, capitaneada por el ciudadano Juan Rosso…perteneciente a la Aerolínea AEROTUY, cuando a las 17:35 horas me da la información el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CONDE ROMERO…Inspector de Seguridad de la mencionada aerolínea…sobre haberse extraviado la cantidad de dos (02) Chalecos Salvavidas de seguridad pertenecientes a la aeronave en mención, al momento del arribo, inmediatamente procedí a efectuar la inspección debida y rutinaria a los pasajeros provenientes de la aeronave, al inspeccionar a un ciudadano, quien al momento de ser identificado dijo ser y llamarse JUAN CAMILO PEDROZA ANGEL…de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cali, Estado Valle del Cauca, Republica de Colombia…el mismo luego de ser identificado se le encontró trasladando en el interior de su equipaje tipo bolso, de color beige, amarillo y gris, de Nylon, marca Reebok la cantidad de dos (02) CHALECOS SALVAVIDAS, de color Amarillo, serial Nº J76725 y el otro…serial Nº 807395, por lo que se le solicito la documentación que haga constar la procedencia legal del material que trasladaba en el equipaje, manifestando que no la poseía, se le pregunto al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CONDE ROMERO, Inspector de Seguridad de la Aerolínea Aerotuy, si esos eran los dos chalecos extraviados, afirmando que si eran, luego se procedió a llamar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento los cuales responden a los nombres de…RODDY MARY MARIN…y…CLAUDIA ZABALA SALAZAR…” (Folios 18 al 19 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista de la ciudadana RODDY MARY MARIN de fecha 22 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…En el día de hoy como a las 05:30 horas de la tarde, estaba cobrando la entrada al parque a todos los pasajeros que entran al parque y me quede en ese momento esperando a uno de ellos y el guardia me dijo que al señor se le estaba realizando un procedimiento, observando frente a él unos chalecos salvavidas, en la casilla del guardia. Seguidamente fue interrogada por el funcionario Instructor en los términos siguientes…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, para que fue llamada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la pista de aterrizaje? Contesto: “Para ser testigo de la detención de una persona”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le informo el efectivo de la Guardia Nacional al ciudadano que estaba siendo detenido? Contesto: “Que se le estaba efectuando un procedimiento por causa de unos chalecos salvavidas”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce el motivo por el cual este ciudadano estaba siendo detenido? Contesto: “si, por lo mismo de los chalecos salvavidas…” (Folio 20 al 21 de la incidencia).
3.- Acta de entrevista de la ciudadana CLAUDIA ZABALA SALAZAR de fecha 22 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…En el día de hoy como a las 05:30 horas de la tarde me encontraba en la pista de aterrizaje cumpliendo mis funciones como trabajadora del parque, cuando observe que el guardia estaba revisando a todos los ciudadanos que venían en el avión de Aerotuy y luego observe dos (02) chalecos salvavidas colocados en el mostrador en la casilla del puesto de guardia…Seguidamente fue interrogada por el funcionario en los siguientes términos…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que fue llamada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la pista de aterrizaje? Contesto: “Para que fuera testigo de la detención de una persona”…QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le informo el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano que estaba detenido? Contestó: “Que tenia que ir al comando con él”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce el motivo por el cual este ciudadano estaba siendo detenido? Contesto: “no lo conozco…” (Folio 22 al 23 de la incidencia).
4.- Informe Medico de fecha 22 de Marzo de 2010, emanado del Ambulatorio Rural de Los Roques en la cual se deja constancia entre otras cosas que:
“…Paciente: JUAN CAMILO PEDROZA ANGEL… EDAD VEINTE Y UN (21) AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO 25-03-88. PACIENTE QUE ACUDIÓ A ESTE SERVICIO MEDICO REFIRIENDO PARA CURACIÓN EN HALUX DERECHO, OBSERVANDO DESPRENDIMIENTO DE UÑA EN HALUX DERECHO, EL RESTO DE EXÁMENES FÍSICOS NORMAL…” (Folio 22 al 23 de la incidencia).
Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JUAN CAMILO PEDROZA ÁNGEL, lo constituye el acta policial de aprehensión; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, en razón que las testigos son contestes en señalar que las llamaron para ser testigos de una detención, pero no estuvieron presentes al momento de la revisión del equipaje del imputado, en donde presuntamente fueron encontrados los chalecos salvavidas extraviados de la aeronave.
Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado JUAN CAMILO PEDROZA ÁNGEL, que haga procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir plurales elementos que configuren tipo penal alguno.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que impuso medidas cautelares al ciudadano JUAN CAMILO PEDROZA ÁNGEL; en consecuencia, se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Marzo de 2010, mediante la cual le impuso las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CAMILO PEDROZA ÁNGEL y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-0000162
RM/NS/EL/greisy.-