REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Junio de 2010
200º Y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.397, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…Esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia (sic) que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el (sic) Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego (sic) y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuanta (sic) con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, por lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNÁNDEZ RADA DOUGLAS JOSÉ…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano HERNÁNDEZ RADA DOUGLAS JOSÉ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2010 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 1 al 4 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ RADA, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…INSPECTOR OSWALDO MORALES…para el momento en que realizamos un operativo especial, a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, en el sector Punta de Mulatos abordamos a dos sujetos, quienes optaron (sic) una actitud nerviosa, al notar la presencia de la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, lográndolos retener y nos hicimos acompañar dos (sic) ciudadanos quienes quedaron identificados de la manera siguiente CASILE GONZÁLEZ EDUARDO…Y MARCANO HERNÁNDEZ FRANK LUIS…Se procedió a realizarles la revisión corporal a dichos ciudadanos retenidos…localizándole al primero de los sujetos, quien es de piel morena oscura, de contextura regular, cabellos crespos negro corto, en el bolsillo izquierdo del short que portaba un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, así como en un bolso tipo koala de color negro que tenía en su cintura se le localizo la cantidad de ciento sesenta bolívares en diferentes denominaciones, el mismo quedo identificado de la manera siguiente HERNÁNDEZ RADA DOUGLAS JOSÉ…Y al segundo sujeto, quien es de piel blanca, de contextura delgada, cabellos al rape escasos, color castaño, se le localizo en sus partes intimas la cantidad de seis mil novecientos diez bolívares, el mismo quedo identificado de la manera siguiente MEJÍAS DÍAZ ROGELIO DANIEL…realizamos llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”(Folios 6 al 7 de la incidencia).

2. Acta de entrevista del ciudadano CASILE GONZÁLEZ EDUARDO de fecha 20 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…se presento previo traslado de la comisión el ciudadano CASILE GONZÁLEZ EDUARDO…A quien se le impuso el motivo de su comparecencia y en consecuencia expone…me encontraba a bordo de un jeep por el sector El Cartuche, parte alta, adyacente al callejón El Cartuche, del sector de Punta de Mulatos, de la parroquia La Guaira, Estado Vargas, cuando unos funcionarios policiales plenamente identificados me pidieron la colaboración al igual que a otro ciudadano como testigo para realizarle la revisión corporal a dos sujetos que se encontraban detenidos en una pared en la entrada del callejón El Cartuche, del referido sector, les dije que no tenia problema, al momento de la revisión a uno de los sujetos quien es de piel morena, contextura delgada, de 1,75 de estatura y estaba vestido con short de color azul, franela de color blanca, gorra de color blanco y zapatos de cuero de color marrón, uno de los funcionarios le encontró dentro del bolsillo izquierdo del short, un envoltorio de papel aluminio, el cual al abrirlo, este tenía una sustancia compacta tipo galleta de color beige de presunta droga y la cantidad de 160 bolívares en efectivo dentro de un koala de color gris que portaba el mismo y al otro sujeto que es de piel blanca de contextura robusta, de 1,70 de estatura y quien portaba un blue jeans de color azul marino, sweater de color negro, zapatos deportivos de color negro y un bolso de color negro, no le encontraron nada, pero este le manifestó a los funcionarios que tenia dentro de sus partes intimas dinero en efectivo, por tal motivo procedieron a trasladarnos a este despacho lo revisaron y le encontraron la cantidad de 6.910 bolívares en efectivo…”(Folios 15 al 16 de la incidencia).

3.-Acta de entrevista del ciudadano MARCANO HERNÁNDEZ FRANK LUIS de fecha 20 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me pidieron la colaboración al igual que a otro ciudadano como testigo para realizarle la revisión corporal a dos sujetos que se encontraban detenidos en un pared en la entrada del callejón el Cartuche, del referido sector, les dije que no tenia problema, al momento de la revisión a uno de los sujetos quien es de piel morena, contextura delgada, de 1,75 de estatura y estaba vestido con short de color azul, franela de color blanca, gorra de color blanco y zapatos de cuero de color marrón, uno de los funcionarios le encontró dentro del bolsillo izquierdo del short, un envoltorio de papel aluminio, el cual al abrirlo, este tenía una sustancia compacta tipo galleta de color beige de presunta droga y la cantidad de 160 bolívares en efectivo dentro de un koala de color gris que portaba el mismo y al otro sujeto que es de piel blanca de contextura robusta, de 1,70 de estatura y quien portaba un blue jeans de color azul marino, sweater de color negro, zapatos deportivos de color negro y un bolso de color negro, no le encontraron nada, pero este le manifestó a los funcionarios que tenia dentro de sus partes intimas dinero en efectivo, por tal motivo procedieron a trasladarnos a este despacho para realizarle la inspección corporal a dicho sujeto, una vez en dicho despacho lo revisaron y le encontraron la cantidad de 6.910 bolívares en efectivo…”(Folios 17 al 18 de la incidencia).

4.-Acta de verificación de sustancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, arrojando un peso de 20 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de narcotex, resultando la misma positiva…”(Folios 19 al 20 de la incidencia).

5.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…procedí a trasladarme hacia la sala de operaciones de esta sub-delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos…HERNÁNDEZ RADA DOUGLAS JOSÉ…Y MEJÍAS DÍAZ ROGELIO DANIEL…Ante el Sistema Integrado de Información Policial…sostuve coloquio con él funcionario, inspector HERICE ÁNGEL…quien al manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar en el referido sistema y me manifestó que los ciudadanos antes referidos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna…”(Folio 21 de la incidencia).

6.- Declaración del ciudadano ROGELIO DANIEL MEJÍAS DÍAZ en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…en horas de la mañana del día de ayer me dirigí al banco a cobrar una cantidad de 6910 bolívares fuertes, luego me dirigí a mi casa en mi respectivo carro, me baje del jeep y venia caminando un amigo y lo salude y yo seguí caminando entonces llegaron los policías y nos detuvieron luego de ahí lo revisaron a él y a mi yoles (sic) dije la cantidad de dinero que tenia nos pusieron a cada uno aparte y llamaron a los testigos luego nos dirigimos hasta el centro donde nos detuvieron…”(Folios 31 al 36 de la incidencia).

7.- Declaración del ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ RADA en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba yo caminando por el barrio de Punta de Mulatos y se bajo Rogelio me saludo venia subiendo una comisión de la policía y nos paran pero él me saluda y seguimos caminando, nos caen al lado y nos mandan contra la pared yo saque todo lo que tenia encima mi koala mi cartera y una agenda y lo que tenia encima eran como 50 mil bolívares y aparte el muchacho les dice que tenía una cantidad de real y les dijo donde lo tenía, llegaron pararon 3 carros para buscar testigos venían 2 señores caminando y los agarraron, yo les dije que de donde apareció eso y les dijeron a los testigos miren lo que hay aquí y me esposaron, me dijeron que ni hablar con ellos y me metieron en PTJ (SIC) yo soy consumidor yo no tengo real para esa cantidad de droga que aparece allí donde la voy a conseguir ellos se ensañaron por el dinero que tenía el muchacho que no estaba conmigo, enseño lo que estaba en el koala que eso no era…”(Folios 31 al 36 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ RADA, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que los únicos testigos presenciales son claros en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de unos sujetos que tenían detenidos; pero los referidos testigos, no observaron el momento de la aprehensión del imputado, sino que llegan al lugar de los hechos posteriormente a la captura del mismo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ RADA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 21 de Mayo de 2010, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ RADA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-0000260
RM/NS/EL/greisy.-