REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.678, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 22 de Junio de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000252 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Mayo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se decretan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar la comparecencia de éste a las demás etapas del proceso, como lo son las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, “C” y “B”, las cuales consisten en presentarse cada Ocho días (08) días (sic) ante la Unidad de Atención al Adolescente no privado de libertad y someterse bajo la custodia y cuidado de representante. En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la (sic) efebo de autos es el autor o participe del delito imputado; la fundamentación de las Medidas Cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b. así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores Reglas de Beijing…”(Folios 21 al 26 de la incidencia).
Asimismo, el 25 de Marzo de 2010 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 35 al 36 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.678, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.678, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000252
RM/NS/EL/greisy.-