REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002318
ASUNTO : WP01-R-2010-000177

ASUNTO: WP01-R-2010-000177
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abog. CARLOS CALMA CANACHE, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado GABRIEL ALEJANDRO CHONA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó al referido imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente: “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende que el recurrente de autos, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación, tal y como consta del acta de juramentación levantada por el Tribunal de la Causa de fecha 20 de abril de 2010, inserta al folio 64 del cuaderno de incidencias. Asimismo, se constató que la defensa del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO CHONA SANCHEZ, ejerció recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2010, en contra de la decisión hoy recurrida, advirtiendo esta Alzada que del cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto al folio 75 del cuaderno de incidencias, el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abog. CARLOS CALMA CANACHE, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado GABRIEL ALEJANDRO CHONA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó al referido imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser extemporáneo el mencionado recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSONS LAUREN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA







ASUNTO: WP01-R-2010-000177
RMG/NS/EL/joi