REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano COMAS BORJAS FRANCISCO JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-QUO al convalidar el procedimiento policial que dio lugar a la detención de mi defendido, toda vez que del procedimiento policial se desprende que se realizó en contra de mi defendido una denuncia por unas presuntas agresiones, denuncia esta que debió ser llevada conforme lo establecen los artículos 285, 286 y 287 todos de la Norma Adjetiva Penal, debiendo los funcionarios policiales abrir una investigación previa orden del Fiscal, ya que ese es el procedimiento legal establecido y no realizar un procedimiento de aprehensión ya que a todas luces se evidencia que no se estaba frente a una flagrancia; ya que la una (sic) flagrancia la cometieron los funcionarios policiales al ingresar al interior de la vivienda de mi defendido sin una orden de allanamiento y vulnerándole todos sus derechos sin dejar a un lado las agresiones sufridas por este por parte de los funcionarios actuantes, siendo necesario resaltar el contenido de las normas siguientes: Artículo 46 de la Carta Magna…Artículo 47 de la Carta Magna…Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que en el caso en (sic) marras, a mi defendido se les (sic) violentaron sus derechos constitucionales, sobre todo el referido al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales, de manera flagrante violaron la Norma Constitucional que establece que todo hogar domestico es inviolable, a menos que exista una debida orden judicial situación esta que en el presente caso no ocurrió, de igual forma los funcionarios hablan de que los mismos actuaron conforme a la excepción legal establecida en el artículo 210 de nuestra Norma Adjetiva Penal, pero resulta que de las actuaciones policiales no se desprende que los mismos hayan estado tras la persecución de algún imputado ni que con el haber irrumpido en el hogar de mi defendido de manera ilegal, haya sido para evitar la consumación de un delito, sin dejar a un lado que solo consta en el expediente en (sic) marras una denuncia por unas presuntas agresiones, entonces mal podrían los funcionarios actuar de la forma como lo hicieron, es decir ingresar a la vivienda de mi defendido, sin la presencia de dos testigos presenciales, sin dejar que mi defendido estuviera asistido de una persona que hiciera las veces de su abogado defensor, entre otras cosas. El presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. De igual forma se evidencia claramente que los funcionarios aprehensores al practicar dicho allanamiento obviaron algunos requisitos legales…Por último el Tribunal obvio pronunciarse respecto al pedimento de la defensa referido al hecho que se instara al Ministerio Público a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes, esto en virtud de la declaración rendida por mi defendido en donde el mismo manifiesta haber sido objeto de agresiones por parte de estos…CAPITULO TERCERO PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoque la decisión dictada por el Tribunal 2 (sic) de Control del Estado Vargas, en fecha 06 de Marzo de 2010, en donde acordó en contra de mi defendido el ciudadano COMAS BORJAS FRANCISCO JOSE, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, y en consecuencia se acuerde a favor del mismo la LIBERTAD PLENA, en virtud de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 2 al 5 de la incidencia).
En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…Ahora bien, no se desprende del instrumento recursivo la motivación en cuanto a los hechos y el derecho, por cuanto señala la recurrente que el Juez A quo, no debió decretar en contra de su defendido una medida de coerción personal, y estima después de unas consideraciones que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el artículo 250 en sus ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos existen para su concepto fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de tales hechos punibles sino por el contrario debió otorgarle libertad plena o sin restricciones a su patrocinado. Estamos en presencia de una precalificación jurídica atribuida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena corporal y no esta evidentemente prescrita…razones estas por las cuales en la presente causa se debe mantener la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Control, toda vez que la aprehensión del imputado de autos fue decretada flagrante en la comisión de un hecho punible y consta y riela que existen testigo (sic) de la aprehensión y no solo consta el dicho de los funcionarios actuantes. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la defensa recordemos que la doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris)…y en el caso de marras como anteriormente se dijo, está más que justificado, que se le haya decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, toda vez que la comisión de este hecho punible así lo prevé y esta representación fiscal así lo solicito en la audiencia para oír al imputado, con la finalidad de continuar con las investigaciones y las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar que rodean el presente caso. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche…EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS…ARTICULO 12…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso…EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS…ARTICULO 13…Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales…PETITORIUM…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida cautelar preventiva decretada al imputado del caso de marras, por cuanto existen plurales y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en los delitos señalados por esta representación fiscal.…” (Folios 25 al 31 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 11 al 15 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto de las actas se desprende que el arma fue retenida en la parte inferior de la cocina y no en posesión del ciudadano CUARTO: vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia de (sic) acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado COMAS BORJAS FRANCISCO JOSE, quedara bajo presentaciones por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días; la Prohibición de salida del Estado Vargas, y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a 40 Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano COMAS BORJAS FRANCISCO JOSE, fue tipificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21 de Marzo de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 04 de Marzo de 2010, en al cual se dejó constancia de:
“…OFICIAL DE POLICIA (PEV)…PINTO EDUARD…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de ayer 05-03-10; cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por la avenida principal del Caribe, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, recibimos una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales, mediante la cual nos informaban que en la urbanización del Palmar Este, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, un ciudadano se encontraba amedrentando a otro ciudadano portando presuntamente un arma de fuego, en tal sentido procedimos a trasladarnos al sitio con las precauciones del caso y una vez en el lugar, fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como; GÓMEZ YOHANNI JESÚS…V.-19.582.947, manifestándonos que hacía pocos momentos un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, tez blanco, vestido con una bermuda de color beige y sin camisa, de nombre FRANCISCO, con quien tuvo una discusión y el mismo opto en ese instante por sacarle a relucir un arma de fuego, con la cual lo amedrento amenazándolo con agredirlo, seguidamente el ciudadano denunciante nos guió hacia un edificio de nombre Coral Garden II, piso 04, apartamento N° 03, donde procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como: SIRLY JUDDY SOSA DIAZ,…a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en la residencia, manifestando ser la concubina del ciudadano de nombre FRANCISCO, y la misma nos autorizo la entrada al inmueble…logrando avistar en un cubículo que funge como cocina a un ciudadano con similares características a las aportadas por el ciudadano denunciante, por lo que le dimos la voz de alto…practicándole la retención preventiva…le solicite la colaboración a una ciudadana que se encontraba en el interior del apartamento, para que nos sirviera de testigo presencial de la actuación policial, quedando identificada como: JUANIS ISABEL DÍAZ CASTILLO…le solicite al ciudadano retenido la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas…manifestó no tener nada, luego le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico…seguidamente procedimos a efectuarle una inspección al inmueble, logrando localizar en presencia de la ciudadana testigo y del ciudadano retenido en la parte inferior de la cocina un(01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, con el serial 2049120 en la cara lateral derecha y con el serial B430 en el sostén de tambor, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material de madera de color marrón, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: 01.- FRANCISCO JOSÉ COMAS BORJAS...por lo que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche de ayer 05-03-10, procedimos a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…se le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica al Dr. Shindig Escobar, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, indicando presentar al ciudadano conjuntamente con las actuaciones el día de hoy 06-03-10, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”(Folio 08 de la incidencia).
2.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano GÓMEZ YOHANNI por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 05 de Marzo de 2010, en al cual se dejó constancia de:
“…El día de hoy 05/03/2010 a las 10:00hr de la noche, cuando me encontraba en la parte delantera de mi apartamento en el sector de Los Corales de la parroquia Caraballeda ingiriendo bebida alcohólica con unos amigos, se presento un ciudadano de nombre Francisco, con que yo momento (sic) ante (sic) había tenido una discusión, quien me apunto con un arma de fuego gritándome grosería y amenazándome de muerte, donde procedí a retirarme a la parte de adentro de mi casa y le efectué una llamada telefónica al 171 emergencia de Vargas notificando que un ciudadano me apunto con un arma de fuego, minutos más tarde se presento una pareja de motorizado (sic) de la policía del estado Vargas, mi persona le notifico a los policías que el mismo no reside en dicho edificio, acto seguido me trasladé con los oficiales hasta el edificio donde reside el ciudadano, los policia (sic) llegaron hasta el apartamento del sujeto, donde procedieron a realizarle varios llamado (sic), saliendo la esposa amenazándome y diciéndome grosería, los oficiales le indicaron que llamara a su esposo, la ciudadana procedió a abrirle la puerta, posteriormente los policías detuvieron al ciudadano con el arma de fuego…”(Folio 05 y vto de la causa original).
3.- Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana JUANIS ISABEL DÍAZ CASTILLO por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 05 de Marzo de 2010, en al cual se dejó constancia de:
“…El día de hoy 05/03/2010 a las 10:00hr de la noche, cuando me encontraba en el sector de Los Corales de la parroquia Caraballeda en el edificio CORAL GARDEN II, en el piso Nro. 4 apartamento Nro. 3, observe cuando los policías ingresaron en el mismo realizaron una rápida revisión del lugar encontrado en la cocina un arma de fuego, posteriormente los policías detuvieron al ciudadano con el arma de fuego…”(Folio 06 de la causa original).
Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano COMAS BORJAS FRANCISCO JOSE no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.
Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.
Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.
Se observa del contenido del Acta Policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que el ciudadano GÓMEZ YOHANNI JESÚS, le informara a la comisión policial actuante que un ciudadano con quien tuvo una discusión opto por sacarle a relucir un arma de fuego, con la cual lo amedrento amenazándolo con agredirlo y por esta información los funcionarios se dirigieron al domicilio del presunto victimario, donde fueron atendidos por su concubina, a quien le manifestaron el motivo de su presencia y señalando que la misma les autorizo la entrada al inmueble, donde procedieron a requisar al encausado y a revisar el interior del inmueble en presencia de una testigo, logrando conseguir un arma de fuego en el interior del área de cocina del apartamento, pero en ningún momento queda acreditado el consentimiento expreso de la ocupante del inmueble para el ingreso y cateo de la residencia, mas allá del señalamiento de esta circunstancia en el acta policial, ni siquiera la testigo del procedimiento manifiesta nada al respecto.
Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario.
En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”
Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el cateo del mismo, sin existir la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultó detenido el ciudadano COMAS BORJAS FRANCISCO JOSE, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano COMAS BORJAS FRANCISCO JOSE y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano COMAS BORJAS FRANCISCO JOSÉ y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias y de manera inmediata el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2010-000132.
RM/NS/EL/greisy.-