REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-0000207
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano DARWIN IRIARTE BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE IRIARTE BRICEÑO, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.536.502, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones…” A tal efecto, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “Ciudadanos magistrados, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) 2, que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las actas de entrevista, de la acta de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios aprehensores utilizaron como testigo a un individuo, cuando en el sitio del suceso, existía diversas personas que pudieron avalar; no estando ajustado a derecho la solicitud de la privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público. El Tribunal a-quo incurrió en el grave error de convalidar la solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendida (sic). Así mismo en cuanto al ordinal (sic) de la precitada norma es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto que se investiga…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “…En el presente caso, la aprehensión del hoy imputado de marras, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el Tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, la ciudadana jueza a quo acreditó la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y parágrafo primero del 251 del COPP (sic)…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano Darwin José Yriarte Briceño, en relación a su aprehensión el día 29 de abril del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de haber sido objeto de una revisión corporal hallándole varios envoltorios de presunta droga (marihuana), con un peso bruto de 166 gramos, todo ello en presencia de testigos, tal y como lo refleja (sic) las actas procesales, en consecuencia quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, (sic) este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de cuatro a seis años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculizando en la búsqueda de la verdad por encontrarnos en fase investigación, esto aunado al tipo penal el cual es considerado por nuestro máximo tribunal de lesa humanidad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia una medida menos gravosa. Así se decide…”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano DARWIN IRIARTE BRICEÑO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE IRIARTE BRICEÑO, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.536.502, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones…”.
Ahora bien, esta Alzada observa que en el caso de autos, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que a continuación se enumeran:
1.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario BLANCO JAVIER, adscrito en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 10 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia: “…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, de hoy 29-04-10, cuando nos encontrábamos realizar (sic) un recorrido motorizado por el sector San Rafael, de Canaima, parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas. Logramos avistar a un sujeto de tez morena…franela de color marrón, quien al observar la comisión oficial trato de evadirnos apresurando el paso hacia la parte alta del referido sector. Rápidamente le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, con la finalidad de verificarlos (sic)…logrando practicarle la retención preventiva…primeramente le solicite la colaboración a una ciudadana de nombre: COLLS CERELIS…que nos sirviera de testigo…Lográndole incautar entre sus partes intima (sic) delantera: Un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo todas de semillas y restos vegetales de color verduzco de fuerte olor….denominado marihuana….identificado el sujeto retenido….como: YRIARTE BRICEÑO DARWIN JOSE…”
2.-Acta de verificación de sustancia, suscrita por los funcionarios GARCIA HECTOR Y BLANCO JAVIER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 11 de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…Se trata Un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo todas de semillas y restos vegetales de color verduzco de fuerte olor….denominado marihuana….arrojo un peso bruto de (166grs)…”
3. Declaración de la ciudadana COLLS CERELIS, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 13 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…ví a unos policías corriendo detrás de un muchacho, y unos (sic) de los policía me dijo que si le podía servir de testigo, yo le dije que sí, me llevo donde tenían agarrado a un muchacho bajito, moreno que tenía una camisa marrón y un short azul y una gorra…vi cuando uno de los policías reviso al muchacho y le sacaron de la parte delantera del short una bolsa de color blanco y dentro de la bolsa había unos pedazos pequeños de papel aluminio y uno de los policía me dijo que era marihuana…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Alzada que si bien es cierto, que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejó constancia que el día 29-04-10, cuando se encontraba realizando un recorrido motorizado por el sector San Rafael, de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lograron avistar a un sujeto de tez morena, franela de color marrón, quien al observar la comisión oficial trato de evadirlos apresurando el paso hacia la parte alta del referido sector; por lo que, le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le practicaron la retención preventiva; “luego” le solicitaron la colaboración a la ciudadana COLLS CERELIS, para que les sirviera de testigo, logrando incautar entre sus partes intimas delantera: Un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo todas de semillas y restos vegetales de color verduzco de fuerte olor, denominado marihuana; no es menos cierto, que de la declaración de la testigo COLLS CERELIS, se desprende que ya los funcionarios aprehensores tenían detenido al hoy imputado de autos, no pudiendo dar certeza de lo ocurrido con anterioridad a la aprehensión del hoy imputado, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DARWIN IRYARTE BRICEÑO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado mencionado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril del 2010, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ YRIARTE BRICEÑO, plenamente identificado en autos y en su lugar se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, no se libra la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano DARWIN JOSÉ YRIARTE BRICEÑO, en virtud que en fecha 31-5-2010, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se verificó del sistema juris 2000. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA
Asunto WP01-R-2010-000207
RMG/ORP/joi