REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de junio de 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000210


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente: “…una vez realizada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en el hecho, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medio de prueba. Motivo por la cual traigo a colación todo lo establecido en los Artículos: 9, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) 2º, que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las actas de entrevistas, de la acta de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios aprehensores utilizaron como testigo a un individuo, cuando en el sitio del suceso, existían diversas personas que pudieron avalar; no estando ajustado a derecho la solicitud de la privativa solicitada por la fiscal del Ministerio Público. El Tribunal a-quo incurrió en el grave error a convalidar la solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendida…en cuanto a la precitada norma es evidente, que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto que se investiga…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso de la siguiente manera: “…En primer lugar, se desprende del acta policial de fecha 29-04-2010, suscrita por los funcionarios Yohanny Torres, Julio Jaspe…Ahora bien del acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento policial, ciudadano MAURICIO ALVARADO, se desprende…Así las cosas, surge para los funcionarios, el supuesto de actuar en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y única excepción constitucional para la detención sin orden judicial, artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…no entiende este representación fiscal cuando la defensa señala que el testigo instrumental no puede dar fe de los hechos porque se presenta después de haber sido detenido su defendido, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso de acuerdo a las actuaciones antes referidas. La decisión recurrida cumple con los requisitos que prevé el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciertamente hasta la presente etapa del proceso, el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción, por lo cual la aprehensión en flagrancia, es dada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste por mandato constitucional imprescriptible (artículo 29 CRBV (sic)) 2.-Funados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. ELEMENTOS ESTOS QUE FUERON APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN…LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad excluidos de beneficios procesales que conlleven a su imparcialidad…En lo que respecta a lo señalado por la defensa de que solo se contó con un testigo, se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano MAURICIO ALVARADO, haber presenciado los hechos que originaron la aprehensión del imputado de marras y de la incautación en su poder de una sustancia presuntamente ilícita, por lo que no puede considerarse bajo ninguna manera ilegal, toda vez que sobre él no se ejerció tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios policiales, ni ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 197 ejusdem, y no esta expresamente prohibido por la ley…En el presente caso, la aprehensión del hoy imputado de marras, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el Tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

EL Juzgado de la Causa, señaló en su fallo cursante a los folios 30 al 33 de la incidencia recursiva, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, lo siguiente: “…se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano Arturo Nuñez Izaguirre, en relación a su aprehensión el día 29 de Abril del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de haber sido objeto de una revisión corporal hallándole varios envoltorios de presunta droga, (crack), con un peso bruto de 7 gramos, todo ello en presencia de testigo, tal y como lo refleja las actas procesales, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación de procedimiento ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se observa:

Ahora bien, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (Subrayado de la Corte)

Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que a continuación se enumeran.

1.-Acta policial suscrita por el funcionario TORRES YOHANNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 10 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día 29-04-10, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de personas, en la entrada de calle los baños, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial intento esquivarnos, lográndole darle alcance a escasos metros, seguidamente le practicamos la retención preventiva, luego comisioné al OFICIAL…JASPE JULIO, para que se entrevistara con algún ciudadano que pudiera servir de testigo, presentándose a los pocos segundos un ciudadano quien dijo ser y llamarse MAURICIO ALVARADO…quien sirvió de testigo, seguidamente le solicité al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando el mismo no ocultar nada…incautándole dentro de sus partes intimas: Una (01) cajetilla de fosforo, elaborada de cartón, de color amarillo, con unas inscripciones en su parte frontal que se lee EL SOL, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios de papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack. Siendo identificado este ciudadano retenido…como: NUÑEZ IZAGUIRRE ARTURO…”

2. Acta de aseguramiento e identificación de las sustancias incautadas por los funcionarios aprehensores, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Una (01) cajetilla de fosforo, elaborada de cartón, de color amarillo, con unas inscripciones en su parte frontal que se lee EL SOL, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios de papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack…”

3. Acta de entrevista del ciudadano MAURICIO ALVARADO, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 13 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…Es el caso que el día de hoy, aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba esperando carro en la parada de calle Los Baños en Maiquetía, de pronto se me acercó un policía y me pidieron la colaboración para que por favor sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, por lo que conteste que si que no había ningún problema, después revisaron a un muchacho moreno, flaco, alto, que tenia puesto una franelilla azul, bermudas beige y dentro de sus partes intimas el policía le saco una cajetilla de fosforo amarilla, que tenia dentro varios pitillos de papel aluminio, y uno de los policías abrió una y había como especie de una pasta de color beige y el policía dio que era presunta droga…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Alzada que ciertamente la razón le asiste a la defensa, toda vez que si bien es cierto del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se dejó constancia que cuando se encontraban realizando un recorrido en la entrada de la calle Los Baños, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intento esquivarlos, lográndole darle alcance a escasos metros, practicandole la retención preventiva, “luego” comisionaron al funcionario JASPE JULIO, para que se entrevistara con algún ciudadano que pudiera servir de testigo, presentándose a los pocos segundos un ciudadano quien dijo ser y llamarse MAURICIO ALVARADO, quien sirvió de testigo y se le solicitó al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, incautándole dentro de sus partes intimas: Una (01) cajetilla de fósforo, elaborada de cartón, de color amarillo, con unas inscripciones en su parte frontal que se lee: “EL SOL”, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios de papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack, quedando identificado este ciudadano como: NUÑEZ IZAGUIRRE ARTURO; no es menos cierto, que de la declaración del testigo MAURICIO ALVARADO, se desprende que ya los funcionarios aprehensores tenían detenido al hoy imputado de autos, no pudiendo dar certeza de lo ocurrido con anterioridad a la aprehensión del hoy imputado, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano NUÑEZ IZAGUIRRE ARTURO, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado NUÑEZ IZAGUIRRE ARTURO, plenamente identificados en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril del 2010, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, plenamente identificado en autos y en su lugar se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, no se libra la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, en virtud que en fecha 31-5-2010, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se verificó del sistema juris 2000 Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA




Asunto WP01-R-2010-000210
RMG/ORP/joi



















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CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, de Junio de 2010
200º y 151º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº -2009
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO RODEO I ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº v-7.998.413, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,”, acordándose en su lugar su LIBERTAD INMEDIATA. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL




Causa N° WP01-R-2010-000210







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, de junio de 2010
200º y 151º

Oficio Nº -2010
Ciudadano:
DIRECTOR DEL INTERNADO RODEO I
DEL ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº -2010 a nombre del ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.413, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se dejó constancia de lo siguiente. “….”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


Causa N° WP01-R-2010-000210