REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Junio del 2010
200° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2010-000216

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, conocer y decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIS ARTEAGA, en su carácter de defensora de la ciudadana PARIS VILLEGAS ROSA VIRGINIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de abril de 2010, en la cual declaró INADMISIBLES las excepciones opuestas por la abogada DORIS ARTEAGA, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral cuarto, literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente, en virtud de no obrar en el presente proceso acto conclusivo de la investigación en el que se concretice el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem.

En fecha 1 de junio de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000216 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la impugnación propuesta aprecia esta Alzada, del contenido del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, se desprende: “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas de la Corte).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 10/5/2010, la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 69 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en cuanto al literal C del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, que establece que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
En este sentido, trae a colación esta Alzada el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado de la Corte).
Por su parte, el artículo 31 del Texto Adjetivo Penal, dispone: “…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:…4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Subrayado de la Alzada)

De los artículos mencionados, se observa que si bien en el acto de la Audiencia Preliminar no fueron admitidas las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral cuarto, literales C y E del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente, en virtud de no obrar en el presente proceso acto conclusivo de la investigación en el que se concretice el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem, dicha negativa del tribunal no es susceptible de apelación, toda vez que tal como se colige de las normas transcritas, la parte afectada puede oponerlas nuevamente en la fase de juicio, de lo que se infiere que la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 14 de abril de 2010, en la cual declaró INADMISIBLES las referidas excepciones no constituye gravamen irreparable, en consecuencia la inmotivacion a que se refiere la segunda denuncia resulta improcedente por derivarse ésta de la primera denuncia, por tales razonamientos, resulta a todas luces irrecurrible el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIS ARTEAGA, en su carácter de defensora de la ciudadana PARIS VILLEGAS ROSA VIRGINIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de abril de 2010, en la cual declaro INADMISIBLES las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral cuarto, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente en virtud de no obrar en el presente proceso acto conclusivo de la investigación en el que se concretice el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 numeral 4 y 437 literal c del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSONS LAUREN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2010-000216

RMG/NS/EL/joi