REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003263
ASUNTO : WP01-R-2010-000219
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MILAGROS GOITÍA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripcional, contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Pérez (v) y de Luisa Carmen Gaspari (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN PEREZ GASPARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal del referido delito se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que si bien es cierto el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal Tercero de Control por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no es menos cierto que las conclusiones de la experticia médico legal practicadas por la experto JOHANNA ROMERO, a los ciudadanos JUAN CALDERON y CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, señalan que el tipo de lesiones causados, es de carácter leve, delito este que está previsto y sancionado en el artículo 416 de la ley penal sustantiva, por lo que el delito a aplicar en la causa in comento es la del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo que genera que la prescripción para este delito sea de trece (13) meses y quince días, tiempo este más que transcurrido tomando en cuenta que la causa de marras se originó el 14-06-2008, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6º (sic) y 112 numeral 1º (sic), ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa pública relativa al sobreseimiento del antes mencionado delito...” A tal fin se observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Dispone el artículo 453 del Código Adjetivo, lo siguiente: “…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”
Por su último, el artículo 455 ejusdem expresa textualmente lo siguiente: “…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”
De los referidos artículos, se desprende que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la sentencia se publicó en fecha 27 de abril de 2010 y la Representante del Ministerio Público presentó su escrito en fecha 11/5/2010, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto al folio 132 de la tercera pieza del expediente original.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 452, 453, 454 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa del ciudadano CARLOS RAMÓN PEREZ GASPARI no contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día 17-6-2010, a las 10:00 am; para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437, 452, 453, 454, 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MILAGROS GOITÍA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripcional, contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Pérez (v) y de Luisa Carmen Gaspari (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN PEREZ GASPARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal del referido delito se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que si bien es cierto el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal Tercero de Control por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no es menos cierto que las conclusiones de la experticia médico legal practicadas por la experto JOHANNA ROMERO, a los ciudadanos JUAN CALDERON y CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, señalan que el tipo de lesiones causados, es de carácter leve, delito este que está previsto y sancionado en el artículo 416 de la ley penal sustantiva, por lo que el delito a aplicar en la causa in comento es la del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo que genera que la prescripción para este delito sea de trece (13) meses y quince días, tiempo este más que transcurrido tomando en cuenta que la causa de marras se originó el 14-06-2008, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6º (sic) y 112 numeral 1º (sic), ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa pública relativa al sobreseimiento del antes mencionado delito...”
SEGUNDO: SE FIJA la audiencia oral para el día el día 17 de junio de 2010 a las 10:00a.m; de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2010-000219
RMG/NS/RC/joi